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TSJReiteradora

AS/0321/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción

La imputada Hilda Amalia Vaca Guzmán Vda. de Urioste, opone la excepción de prescripción sujeta al presente análisis, alegando en lo sustancial que fue juzgada por un inexistente delito de Estelionato incurso y sancionado por el art. 337 del CP, cuya pena oscila entre uno y cinco años, del que fue a...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 321/2019

Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente : Santa Cruz 78/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Hilda Amalia Vaca Guzmán Orias Vda. de Urioste

Delitos : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de enero de 2019, cursante de fs. 1167 a 1176 vta., Hilda Amalia Vaca Guzmán Vda. de Urioste, opone excepción de prescripción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y José Marcelo Ortuste Gonzales y otros, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

El contenido de la excepción versa sobre, la extinción de la acción penal por prescripción, con los siguientes fundamentos:

Con los antecedentes cursantes en obrados y los adjuntos a su petición, la excepcionista dice demostrar los hechos que dieron lugar al proceso penal y que se habrían producido el 20 de septiembre de 2013 (con descripción de la documental referida), como efecto de la venta del Castillo de El Guereo sin existir ningún gravamen registrado sobre el mismo, protocolizado el 11 de octubre de 2013, al registro de su derecho de propiedad en Derechos Reales por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; además, dice acreditar mediante certificación no haber sido declarada rebelde dentro de la presente acción penal, lo que demostraría que nunca retardo maliciosamente el avance del proceso; concluye, presentando los hechos y la prueba documental, resaltando que desde el momento de los hechos (20 de septiembre de 2013) transcurrieron más de 5 años y 4 meses aproximadamente, extremo que dice estar acreditado por la documental ratificada y presentada.

Fundamenta refiriendo que, la celeridad y el juzgamiento dentro de plazo razonable constituyen principios dentro del sistema de administración de justicia penal y especialmente el respeto del ciudadano sujeto al ius puniendi, por el que ninguna persona puede quedar indefinidamente sujeta a ese poder, por ello hace referencia a la aplicación de los arts. 115.I, III y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la tutela judicial, la garantía del derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y los principios procesales; asimismo, destaca la aplicación del art. 34 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la aplicación preferente de las reglas de prescripción contenidos en Tratados e Instrumentos Internacionales, haciendo mención al art. 8.I de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como al art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reiterando su aplicación e interpretación preferente basada en el art. 256 de la CPE; al efecto, cita líneas jurisprudenciales constitucionales, que dice fueron consolidadas por la SC 0861/2012 de 20 de agosto y la SCP 140/2014 de 10 de enero y 1406/2014 de 7 de julio.

Previa referencia a los arts. 27 num. 8) con referencia al 29 num. 2) y al 14 del CPP, manifiesta estar juzgada por el inexistente delito de Estelionato incurso y sancionado por el art. 337 del CP, cuya pena oscila entre 1 y 5 años, absuelta tanto en la Sentencia y Auto de Vista; que en su caso, el término de la prescripción comenzó a correr a la media noche del día del supuesto hecho 20 de septiembre de 2013 (art. 30 CPP); no se habría operado la interrupción ni la suspensión al tener tiene acreditado que jamás fue declarada rebelde (art. 31 del CPP); y que no se habría producido ninguno de los 4 casos de suspensión establecidos en el art. 32 del CPP, además que, no se trataría de un caso ni de una investigación compleja, con víctimas múltiples; por lo tanto dice, el régimen legal regulado taxativamente por los arts. 27 y sgtes. del CPP, sólo exige demostrar que no se produjeron las causales de interrupción y suspensión, descartados documentalmente.

Asimismo, invoca la aplicación a su favor de las interpretaciones realizadas por la doctrina constitucional sobre el instituto de la prescripción, respecto a la progresividad y favorabilidad de los derechos y al principio pro homine. Añade refiriendo que al estar acreditada su situación de adulto mayor (78 años de edad), se acoge a la aplicación de las disposiciones de la Ley 369 (Ley General de las Personas Adultas Mayores), en sus arts. 2, 4 y 7, así como en la vía del control de convencionalidad a la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en sus arts. 1, 3 inc. a), k), l) y n), 4 y 5; enfatizando que en aplicación del art. 44 del CPP, este Tribunal tiene competencia para la resolución de la excepción conforme a la jurisprudencia constitucional SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, debido a que el expediente se encuentra en casación.

Agrega bajo el epígrafe del plazo razonable en la normativa internacional y las eventuales responsabilidades internacionales emergentes (desarrollado con casos de la Corte Internacional de DDHH), que también se acoge a la aplicación de los arts. 256 de la CPE, 34 del CPP, sobre la aplicación preferente de la normativa internacional y de las reglas de prescripción contenidas en Tratados y Convenios Internacionales vigentes, que por efecto del art. 410.II de la CPE, ambos instrumentos internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano.

Finaliza señalando que, para la resolución del presente caso pide la aplicación del control de convencionalidad al que se está obligado, incluso de oficio, citando para el caso Sentencias de la Corte Interamericana de DDHH y las SCP 1617/2013 de 4 de octubre, 684/2014 de 10 de abril y 487/2014 de 25 de febrero, entre muchas otras.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 24 de enero de 2019 de fs. 1177, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte contraria acusadora; en cuyo mérito, sólo el Ministerio Público respondió a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, argumentando lo siguiente:

Haciendo un resumen de los fundamentos de la excepción planteada por Hilda Amalia Vaca Guzmán Vda. de Urioste y señalando que la prescripción de la acción penal no extingue la responsabilidad, indica que la excepcionista presentó como prueba la Sentencia 21/2017 de 26 de julio, que le absolvió del delito de Estelionato, que habría sido confirmada mediante Auto de Vista 02/2018 de 29 de enero, que se comprobó que sí hubieron suspensiones en el proceso pero por causa de los querellantes, también se hubiera comprobado que los recursos, enmiendas y demás actuaciones que causaron el transcurso del tiempo fueron por parte de los querellantes, que a la fecha se encuentra el proceso con recurso de casación también interpuesto por los querellantes, declarado admisible mediante Auto Supremo 620/2018-RA de 7 de agosto; añade que, en base a lo expuesto se comprobó que la excepcionista no incurrió en mala fe para el transcurso del tiempo, cumpliendo con el art. 29 num. 2) del CPP; del mismo modo dice que, se habrían cumplido con los requisitos de fundamentación y demostró que no son aplicables ninguna de las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, debido a que estaría demostrado que no tuvo declaratoria de rebeldía, ni está pendiente el periodo de prueba de la suspensión del proceso (demostrado en ambos casos por el Certificado del REJAP); enfatiza que, de la revisión de los antecedentes no existen incidentes o excepciones tramitadas respecto a cuestiones prejudiciales, de antejuicio o de conformidad de algún gobierno extranjero y por la naturaleza del delito de Estelionato (patrimonial) no causa alteración del orden constitucional que haya impedido el ejercicio regular de las competencias de las autoridades legalmente constituidas; agrega que, considerando el quantum de la pena del delito de Estelionato de 1 a 5 años, estando presentada la prueba físicamente y cronológicamente detallada, al existir una fundamentación coherente con la solicitud de prescripción de la acción penal, el ofrecimiento de la prueba idónea y pertinente que la respalda, afirma que corresponde declarar fundada la excepción planteada.

Asimismo, con relación a la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y habiendo la solicitante en su condición de persona de la Tercera edad (78 años) solicitado el trato preferencial de un proceso sin dilaciones aplicable al debido proceso, el Ministerio Público hace una referencia de sus definiciones, alcance de los derechos de las personas adultas mayores y otros, además de referirse al plazo razonable y concluye citando la aplicación del art. 178 de la CPE.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.

En el caso de autos, se advierte que la imputada Hilda Amalia Vaca Guzmán Vda. de Urioste formuló la Excepción de Extinción de la acción penal por Prescripción, en forma posterior al Auto Supremo 620/2018-RA de 7 de agosto, de fs. 1149 a 1151, que resolvió admitir el recurso de casación formulada en la presente causa, a cuya emergencia se encuentra radicada ante esta Sala Penal; de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal; ya que, esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

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Máxima

PRINCIPIO PRO HOMINE/ Debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse afavor del recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Hilda Amalia Vaca Guzmán Orias Vda. de Urioste
Proceso
Estelionato

Precedente

Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción que: “En el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…”.

Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2019AS/0321/2019Fuente oficial