Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 321/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 134/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luís Fernando Gius Peinado y otros
Delitos : Portación Ilícita de Armas de Fuego y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, fs. 1096 a 1099 vta., Brenda Llanos Robles, representando a Javier Eduardo Zabaleta López, en las funciones de Ministro de Defensa, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 47 de 30 de agosto de 2018, fs. 1079 a 1082 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Kelver Machu Medina, Alberto Dorado Ramos, Ricardo Arauz Gutiérrez, Juan de Dios Chávez Tórrez, Leidy Justiniano Padilla , Carlos Reynaldo Ruiz, Rubén Aguirre Banegas, Cristhian Fabián Dergeire Marguarite, Lorena Fabiola Dergeire Marguarite, Líder Ariel Ruiz Áñez, Miguel Ángekl Suarez Cuellar, Julio César Suárez Saucedo y Andrea Carolina Jiménez Borda por la supuesta comisión de los delitos de Tráfico de Armas, Tenencia Porte, Portación Ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa, contenidos en los arts. 141 quater, 141 quinquer y 132 todos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia 1/18 de 26 de febrero, el Juzgado Décimo de Instrucción Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en resolución de requerimiento de procedimiento abreviado, condenó a Luís Fernando Gius Peinado y Carlos Reynaldo Ruiz Diez, a la pena de tres años de privación de libertad por la comisión de los delitos de tenencia “Tenencia Porte y portación Ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa previsto y sancionado por el art 141 quinquier y 132 del CP” (sic).
Dictado el Fallo, habiendo las partes renunciado al plazo de impugnación, la defensa invocando el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) solicitó la suspensión condicional de la pena. La Autoridad Jurisdiccional dispuso su aplicación imponiendo las siguientes condiciones “1.- presentación ante el Juez de Ejecución penal, una vez cada 30 días; 2.- prohibición de cambiar de domicilio, sin autorización judicial; 3.- prohibición de cambiar de trabajo, sin autorización judicial; prohibición de portar armas de fuego; 5.- la prohibición de cometer nuevamente estos hechos dolosos por los cuales ha sido sentenciado; 6.- prohibición de salir del territorio nacional por el término de un año” (sic).
Contra la mencionada Sentencia, Vicente Ávalos Cortez, Bismar Velásquez Gutiérrez Rojas y Emma Velásquez Aramayo, representando a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, promovieron recurso de apelación restringida (fs. 1028 a 1032 vta.), a su turno José Pedro Ugarte Imaña, Cristóbal Torrico Camacho, Jorge Edwin Ayala Patón y Rolando Luís Alipaz Gómez en representación del Ministerio de Defensa, se adhirieron a ese recurso (fs. 1041 y vta.); fue así que, previa audiencia de fundamentación complementaria, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 47 de 30 de agosto de 2018, declarando la admisibilidad e improcedencia en ambos casos.
I.2. Motivos del recurso
La Sala en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 1036/2019-RA de 22 de noviembre, que flexibilizando requisitos procesales abrió su competencia de forma extraordinaria a efectos de verificar la denuncia de derechos y garantías constitucionales alegada por la parte recurrente en sentido de una supuesta lesión al debido proceso vinculada a la inobservancia del art. 11 del CPP en torno a las prerrogativas de intervención y participación del Ministerio de Defensa en su condición de víctima; así como, una supuesta insuficiencia argumental en torno al cumplimiento de los presupuestos existentes en el art. 373 del CPP, sobre viabilidad de aplicación de procedimiento abreviado sobre el procedimiento común.
I.2.1 Petitorio
La entidad recurrente solicitó que “el Tribunal Supremo al analizar los fundamentos…del recurso, en resguardo del debido proceso, proceda a dejar sin efecto el…Auto de Vista y la Sentencia condenatoria” (sic).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 El 26 de febrero de 2018, el Juzgado de Instrucción en lo Penal Décimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, celebró audiencia de ‘procedimiento abreviado’, dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público contra Luís Fernando Gius Peinado, Carlos Reynaldo Ruiz Diez y otros, por el delito de Tenencia, Porte y Portación Ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa (arts. 141 quinquer y 132 del CP respectivamente). En este acto, el Ministerio Público en la voz del Fiscal de Materia Consuelo Severiche, manifestó que los imputados, en memorial de 8 de febrero de 2018, solicitaron a la Fiscalía la aplicación de procedimiento abreviado por la comisión de los delitos señalados, aceptando su participación y renunciando a la realización de juicio oral; a tiempo de argumentar que:
“…toda imputación es de carácter provisional, que se puede modificar en la etapa preparatoria, bien comprobando los hechos o desvirtuándolos y acusando delitos que realmente existen y [se] tenga plena prueba de que se va a demostrar en juicio oral su culpabilidad o s autoría, es un hecho innegable que se ha encontrado en poder de ellos la tenencia y portación de estas armas, están las armas y ese tipo penal está demostrado desde un principio y que ambos se comunicaban entre sí, no solamente entre ellos dos, sino con otros co-autores, lo que quiere decir que había el componente que establece el art. 132 del CP” (sic)
Finalmente el Ministerio Público, expuso que, teniendo en cuenta que la calificación jurídica es provisional, así como la obligación de premura en la tramitación de salidas alternativas impuestas desde el art. 326 del CPP, se proceda a la emisión de sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad.
En la misma audiencia, el Ministerio de Gobierno, por medio de su representante exteriorizó:
“…en cuanto al acuerdo voluntario que han presentado los imputados [hacer] conocer …que presentan una solicitud de abreviado por tenencia, porte y portación ilícita de armas, es decir…que en la imputación que presenta el Ministerio Público, en su oportunidad ha sido por el tráfico ilícito de armas y porte y portación ilícita de armas de fuego y asociación delictuosa, ha sido sancionado por el art. 141 Quater, 141 quinquier y 132 del CP., es decir…que en la imputación que ha solicitado en toda su audiencia cautelar los imputados, Carlos Reynaldo Ruiz y Luis Fernando Gius, es asi señora juez que en su audiencia de medidas cautelares su autoridad en fecha 04 de septiembre del 2017 su autoridad dicto un auto por…los Art. 141 quater y 132 del CP., es decir que de estos artículos me extraña del procedimiento abreviado que han presentado por tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego, sin embargo lo hacen a un lado el tráfico ilícito de armas y asociación delictuosa que su autoridad ha dictado en su oportunidad los delitos, es decir…el Ministerio de Gobierno no está de acuerdo por esos delitos, también por el tráfico de armas el imputado Luis Fernando Gius Peinado, presenta sus última cesación por el delito de tráfico de armas y asociación delictuosa, es decir que es una pena mayor…el
Ministerio de Gobierno está de acuerdo que le den 10 años y no así por tres años…es así que solicitamos que rechace el procedimiento abreviado toda vez que la pena es de 10 a 15 años y en el acuerdo voluntario es por tenencia y porte ilícita de armas; sin embargo el Ministerio de Gobierno no está de acuerdo. No aportamos prueba en esta audiencia, toda vez que falta la investigación…continúa el Ministerio Público investigando hasta que se lleve a cabo el juicio oral…” (sic).
En igual sentido, el acta de aquella audiencia reporta la participación del abogado defensor de los imputados, adhiriéndose a la solicitud del Ministerio Público afirmando que sus defendidos habían cumplido las exigencias de procedencia exigidas por norma.
Por otro lado, la Juez de Instrucción Décimo, brindó el uso de la palabra a los imputados, quienes ante el interrogatorio se declararon culpables del delito de Tenencia, Porte y Portación Ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa, exteriorizando su voluntad libre y espontánea de renuncia al juicio oral.
II.2 En la Sentencia 1/2018 de 26 de febrero, la Juez de Instrucción Décimo, consideró que, habiendo el Ministerio Público “adecuado su requerimiento conforme lo establece la norma, haciendo saber que en base a esas facultades…se le otorga la posibilidad y potestad de investigar, la autoridad fiscal, se ha basado en las pruebas y entre ellas también en la declaración de culpabilidad de los imputados” (sic); y, “no habiendo una oposición fundamentada basada en hecho comprobados, razonable que haga modificar la solicitud del Ministerio Público” (sic), restaba dar curso a la solicitud, declarando:
“existiendo prueba suficiente que lleva a la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos de Tenencia, Porte y Portación ilícita de Armas de Fuego y Asociación Delictuosa previsto y sancionado por el art. 141 quinquer y 132 del CP…se condena a Luís Fernando Gius Peinado y Carlos Reynaldo Ruiz Diez, a una pena de tres años de privación de libertad a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz Palmasola” (sic)
Más adelante, el mismo Fallo, habiendo los imputados y el Ministerio Público renunciado apelar, y ante la solicitud de la defensa, dispuso la suspensión condicional de la pena, imponiendo medidas de control en el orden del art. 24 del CPP.
II.3 Por memorial de 28 de febrero de 2018, el Ministerio de Gobierno a través de sus representantes, promovió recurso de apelación restringida, alegando que la Sentencia emitida vulneraba el principio de seguridad jurídica, con los siguientes argumentos:
“en acta de audiencia cautelar, la comisión de fiscales presenta las armas colectadas que si bien en una primera etapa son elementos indiciarios en desarrollo de juicio son las pruebas que darán fe y el accionar de acusados y su participación en el ilícito penal” (sic)
“existen suficientes elementos de convicción que los imputados son partícipes de acuerdo a todas las actuaciones y resoluciones que cursan en el cuadernillo de investigaciones hecho por el cual esta cartera de estado se opuso rotundamente a dicho acuerdo, bajo el criterio de que habría puesto en conocimiento en plena audiencia de medidas cautelares, todas las evidencias, así mismo se verificó que en el mencionado acuerdo solo se encontraría estampada la firma de la fiscal y no así de los demás miembros de la comisión, situación que la juez manifestó ser un problema de forma y no de fondo” (sic)
“Que de los datos y antecedentes del caso se evidencia que Carlos Reynaldo Ruiz Diaz, tenía en su poder armamento de grueso calibre…(18 fusiles de asalto AM15 de industria americana, calibre 5.56 mm., con el número de serie amolado borrado manualmente y 35 cargadores AM-15) este accionar se adecua al tipo penal de Trafico en virtud de que Carlos Reynaldo Ruiz Diaz, habría ofrecido un arma a JDDG y que al momento de la intervención policial, los mismos se encontraban negociando en proximidades del Cambodromo [y] toda vez que el Art. 141 quater, que a la letra dice ‘el que ilícitamente importe, exporte, adquiera, transfiera, entregue, traslade, trasporte, comercialice, suministre, almacene o reciba armas de fuego será sancionado de 10 a 15 años..., en virtud de ello la conducta asumida por Carlos Reynaldo Ruiz Diaz era la de tráfico de armas, porque fue encontrando comercializando” (sic)
“Con relación Luis Fernado Gius Peinado…se evidencia que al momento del allanamiento realizado en su domicilio, el en compañía del co imputado Carlos Reynaldo Ruiz Diaz…condujeron a los investigadores a la calle Alameda Junin, lugar donde habrían alquilado una habitación con el fin de resguardar y poseer en calidad de depósito las armas…por lo que el accionar…se adecua al tipo penal de Trafico delito sancionado y tipificado por el Art. 141 quater del Código Penal [en] su agravante…si las mismas fueran de uso militar…de la documental que se tiene y de los datos técnicos del armamento se evidencia que las mismas seria por sus características de uso militar” (sic)
“…si el Ministerio Publico, creyera que procedía el procedimiento abreviado, debió tomar en cuenta la calidad de las armas son de uso militar, y aumentar el quantum de la pena, tal como lo estable el Art. 141 quater lV, situación que es corroborada por los datos técnico del armamento…” (sic)
“El Ministerio Publico, no considero en ampliar el tipo penal tal corno lo establece el Artículo 141 Octer -alteración o supresión de marca-…” (sic)
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El recurso de apelación restringida, solicitó se anule la Sentencia a tono con lo previsto en el art. 413 del CPP
II.4 Luego, a través de memorial de 28 de marzo de 2018, el Ministerio de Defensa por medio de sus representantes, presentó adhesión al recurso de apelación restringida opuesto por la Cartera de Gobierno. En esta actuación se expresó que, “…el Ministerio de Defensa se encuentra[ba], a la fecha en pleno proceso de re-estructuración de su personal, aspecto que ocasionó la ausencia en los últimos actuados procesales, de un representante…” (sic).
II.5 Previa realización de audiencia de fundamentación complementaria (25 de julio de 2018), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta al efecto por el Vocal Soleto Gualoa y el Vocal Iquise Saca (miembro de la Sala Penal Primera, llamado a dirimir el pleito ante la disidencia del Vocal Rodríguez Zeballos), pronunció el Auto de Vista 47 de 30 de agosto de 2018, declarando la admisión e improcedencia tanto del recurso de apelación restringida del Ministerio de Gobierno como la adhesión presentada por el Ministerio de Defensa. Los argumentos de este Fallo son sintetizados a continuación:
“….en el presente caso…se llega a determinar que el Ministerio de Gobierno recurrente inicialmente se refiere solamente a la normativa legal de la Constitución Política del Estado, al debido proceso, a los derechos de la víctima a ser oída; por otro lado argumenta que en caso de oposición de la víctima sería mejor optar por un proceso común y ordinario de juicio oral; al respecto debemos aclarar nuevamente que la salida alternativa de procedimiento abreviado se inicia con un acuerdo legal que debe ser suscrito entre el Fiscal, el imputado y su abogado defensor, los cuales deben acordar el tipo de delito y la pena a imponerse, contra ese acuerdo y el procedimiento abreviado si bien la victima puede oponerse, sin embargo el fiscal de Materia tiene amplios poderes para requerir por un procedimiento abreviado aún con la oposición de la víctima; y en caso de oposición el Juez o Tribunal tienen plenas facultades de aceptar o rechazar el procedimiento abreviado, y en este caso la Juez 10° de Instrucción en lo Penal de la Capital ha optado por la concesión de la salida alternativa ante la petición expresa del Ministerio Público y la renuncia de los imputados a un juicio oral y ordinario, aceptando la comisión de los delitos y así como aceptan que se les imponga una pena de tres años de reclusión. El Ministerio de Gobierno impugna la sentencia manifestando que se trataría de otro tipo penal diferente, el de tráfico ilícito de armas previsto en el Art. 131 Quater del Código Penal con una sanción de 10 a 15 años de presidio; sin embargo volvemos recalcar que cuando se trata de una salida alternativa de procedimiento abreviado, es el Ministerio Público en acuerdo con el imputado y su abogado defensor quienes establecen y fijan por cuál delito se los va a condenar en sentencia, y en este caso ellos han fijado los delitos de tenencia y porte ilícito de armas de fuego y asociación delictuosa, previstos en los Art. 132 y 141 Quinquier del Código Penal, y la Juez a que ha verificado que ese acuerdo legal ha sido suscrito sin ninguna presión, es decir de forma voluntaria por los imputados y el Fiscal; todos esos aspectos que reclama el Ministerio de Gobierno se encuentran plasmados en el acta de audiencia de procedimiento abreviado que ahora se utiliza como argumento para presentar una apelación restringida sin sustento legal, aspectos que debieron ser reclamados en la misma audiencia ya que se encontraba presente la abogado del Ministerio de Gobierno…quien si bien hizo un detalle de sus fundamentos sin embargo no tuvo mayor relevancia jurídica para ser considerado por la Juez a quo, y al contrario los imputados aceptaron la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público y que fue ratificado por la Juez, pese a ello podemos verificar que sobre las armas incautadas no se hizo ningún peritaje para establecer sin son de uso militar o civil o de cacería. En este caso el Ministerio de Gobierno no ha fundamentado ni explicado de qué manera le causa agravios la sentencia condenatoria dictada en procedimiento abreviado, no cumple con las exigencias de fundamentación del Art. 408 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, no hubo una oposición fundamentada conforme lo exige el Art. 373 punto III del citado Procedimiento Penal.” (sic)
En cuanto a la adhesión de la apelación restringida interpuesta por el Ministerio de Defensa, el Auto de Vista 47, señaló:
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