Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 321
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 456/2019-CT
Demandante : María Rusmila Altamirano Vega
Demandado : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Oruro
Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 308 a 314, interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Verónica J. Sandy Tapia, contra el Auto de Vista AV.SECCASA-194/2019 de 2 de octubre, de fs. 300 a 304, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por María Rusmila Altamirano Vega, contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs. 317 a 320, el Auto Nº 146/2019 de 29 de octubre de fs. 321, por el que se concedió el recurso; el Auto de 20 de noviembre de 2019 de fs. 325 por el que se admitió el mismo; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia N° 141/2017.
Presentado el proceso contencioso tributario por la demandante María Rusmila Altamirano Vega de Mamani, el Juez del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió al Sentencia N° 141/2017 de 25 de julio fs. 249 a 253, que declaro PROBADA la demanda interpuesta; en consecuencia, revocó totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-00056-16 de 3 de marzo de 2016, más la Vista de Cargo Nº 571/2015 de 30 de noviembre, determinando la validez de las 17 facturas observadas de los periodos de febrero, abril, septiembre, octubre y diciembre de la gestión 2012 y la suma total que corresponde a cada una de ellas, otorgando y/o restituyendo el respectivo crédito fiscal que le corresponde al contribuyente María Rusmila Altamirano Vega de Mamani de 19.317 UFV equivalente a Bs.40.742.-.
En cuanto al incumplimiento de deberes formales por la entrega parcial de la información y documentación requerida por el SIN-ORURO, se dejó sin efecto la multa de 1.000 UFV, previstas en el sub numeral 4.1 del anexo consolidado A de la RND Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007, puesto que no corresponde exigir otros medios de pago a más de que la factura original, por compras menores a 50.000 UFV, conforme previene el art. 37 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310.
Auto de Vista Nº AV. SECCASA-194/2019 de 2 de octubre
Contra la referida Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 257 a 263; que fue concedido a fs. 269; en ese contexto la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista AV. SECCASA-194/2019 de 2 de octubre, de fs. 300 a 304, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia impugnada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación:
Contra el indicado Auto de Vista la entidad demandada, promovió recurso de casación, alegando:
Una vez que expuso los antecedentes que llevaron a emitir el Auto de Vista recurrido, indicó que ésta resolución, mantiene el criterio de que las 17 facturas observadas, son válidas en razón a que sólo se tendrían que exigir medios de pago por transacciones superiores a Bs.50.000; y por otra parte, alegó que la demandante habría obtenido dichas facturas de buena fe y que el hecho de no ser correctamente dosificadas, no puede ser atribuible al comprador, razones por las cuales no pueden ser depuradas; en ese contexto, establecen una incorrecta aplicación del art. 4 y 8 de la Ley N° 843, art. 8 del DS N° 21530 y art. 41 parág. I num. 2 de la RND 10-0016-07, lo que acusa agravio a la Autoridad Tributaria (AT) y por ende al Estado, sustentándolo de la siguiente manera:
La Factura Nº 145470, correspondiente al periodo de febrero de 2012, con Nº de Autorización 52010059517, no es válida para el cómputo del crédito fiscal debido a que la factura original consigna la Placa 1784-ENH y de acuerdo a RUAT presentado el vehículo no se encuentra registrado a nombre del contribuyente, por lo tanto, no demuestra de manera objetiva y fehaciente que el gasto se encuentre relacionado con la actividad gravada, conforme señalan los nums. 1,4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492 “Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan…”, art. 41 de la RND 10.0016.07, art. 8 de la Ley N° 843, art. 8 del DS 21530, art. 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 14379.
La Factura Nº 13577, correspondiente al periodo de abril de 2012, con Nº de Autorización 400400716644, no es válida para el cómputo del crédito fiscal, debido a que la factura original consigna la Placa 1300-ZKY y de acuerdo a RUAT presentado, el vehículo no se encuentra registrado a nombre del contribuyente; por lo tanto, no demuestra de manera objetiva y fehaciente que el gasto se encuentre relacionado con la actividad gravada, conforme señalan los nums. 1, 4 y 5 del art. 70 de la Ley N° 2492 “Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan…”, art. 41 de la RND 10.0016.07, art. 8 de la Ley N° 843, art. 8 del DS N° 21530, art. 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 14379.
La Factura Nº 151362, correspondiente al periodo de abril de 2012, con Nº de Autorización 52010059517, no es válida para el cómputo del crédito fiscal debido a que la factura original consigna la Placa 1784-ENH y de acuerdo a RUAT presentado, el vehículo no se encuentra registrado a nombre del contribuyente; por lo tanto, no demuestra de manera objetiva y fehaciente que el gasto se encuentre relacionado con la actividad gravada, conforme señalan los nums. 1, 4 y 5 del art. 70 de la Ley Nº 2492 “Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan…”, art. 41 de la RND 10.0016.07, art. 8 de la Ley Nº 843, art. 8 del DS Nº 21530, art. 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley Nº 14379.
La Factura Nº 152490, correspondiente al periodo de abril de 2012, con Nº de Autorización 52010059517, no es válida para el cómputo del crédito fiscal debido a que la factura original consigna la Placa 1784-ENH y de acuerdo a RUAT presentado, el vehículo no se encuentra registrado a nombre del contribuyente; por lo tanto, no demuestra de manera objetiva y fehaciente que el gasto se encuentre relacionado con la actividad gravada, conforme señalan los nums. 1, 4 y 5 del art. 70 de la Ley N° 2492 “Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan…”, art. 41 de la RND 10.0016.07, art. 8 de la Ley Nº 843, art. 8 del DS Nº 21530, art. 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley Nº 14379.
La Factura Nº 9101, correspondiente al periodo de abril de 2012, con Nº de Autorización 400100698153, no es válida para crédito fiscal debido a que la factura original no se consigna el Número de Identificación Tributaria (NIT), contraviniendo lo señalado en el num. 4 del art. 41 de la RND 10.0016.07, art. 8 de la Ley Nº 843, art. 8 del DS Nº 21530, art. 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley Nº 14379.
La Factura Nº 167514, correspondiente al periodo de agosto de 2012, con Nº de Autorización 520100113009, no es válida para crédito fiscal, se evidencia la compra a través del libro de ventas, registra el Nº de NIT 31061819 siendo lo correcto el NIT 3106180019, contraviniendo lo señalado en el num. 4 del art. 41 de la RND 10.0016.07, art. 8 de la Ley Nº 843, art. 8 del DS Nº 21530, art. 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley Nº 14379.
La Factura Nº 12828, correspondiente al periodo de septiembre de 2012, con Nº de Autorización 520400113081, no es válida para crédito fiscal debido a que la factura original se consigna el número de C.I. 3106180 siendo lo correcto el número de NIT 3106180019, contraviniendo lo señalado en el num. 4 del art. 41 de la RND10.0016.07, art. 8 de la Ley 843, art. 8 del DS Nº 21530, art. 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley Nº 14379.
Las Facturas Nos. 15570, 16529, 16802, correspondientes al periodo de octubre de 2012, con Nº de autorización 520400113081, no son válidas para el cómputo del crédito fiscal debido a que, en las facturas originales se consignó el Nº de C.I. 3106180 siendo lo correcto el Nº de NIT 3106180019, contraviniendo lo señalado en el numeral 4 del art. 41 de la RND 10.0017.07, art. 8 de la Ley Nº 843, art. 8 del DS Nº 21530, art. 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley Nº 14379.
La Factura Nº 16192, correspondiente al periodo de octubre de 2012 con Nº de autorización 520400113081, no es válida para el cómputo del crédito fiscal, debido a que, en la factura original se encuentra emitida a otro cliente, además que el medio de pago presentado, evidencia la efectiva realización de la transacción, por lo tanto, no demuestra precedencia y cuantía del crédito impositivo, conforme señalan los nums. 1, 4 y 5 del art. 70 de la Ley Nº 2492 “Demostrar la procedencia y cuantía del crédito impositivo que considere le correspondan…”, art. 41 de la RND 10.0016.07, art. 8 de la Ley Nº 843, art. 8 del DS Nº 21530, art. 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley Nº 14379.
La Factura Nº 6049, correspondiente al periodo de diciembre de 2012, con Nº de autorización 400100582894, no es válida para el cómputo del crédito fiscal debido a que la factura original con cuenta con el Número de Identificación Tributaria NIT, contraviniendo lo señalado en el numeral 4 del art. 41 de la RND 10.0016.07, art. 8 de la Ley N° 843, art. 8 del DS N° 21530, art. 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 14379.
Las Facturas Nos. 9927, 9930, 5978, 5986, correspondientes al periodo de diciembre de 2012, con Nº de autorización 400100617141, no son válidas para el cómputo de crédito fiscal, debido a que no fueron dosificadas, ni autorizadas por la AT; además, el medio de pago presentado, no evidencia la efectiva realización de la transacción; por lo tanto, no demuestra procedencia y cuantía del crédito impositivo, conforme señalan los nums. 1, 4 y 5 del art. 70 de la Ley Nº 2492 “Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan…”, art. 41 de la RND 10.0016.07, art. 8 de la Ley Nº 843, art. 8 del DS Nº 21530, art. 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley N° 14379.
La Factura Nº 1466, correspondiente al periodo de diciembre de 2012 con Nº de autorización 400100738436, no es válida para el crédito fiscal debido a que la factura se encuentra emitida al cliente Gran Sucre Hotel con NIT 336289013, de acuerdo a libro de ventas enviado por el proveedor, además el medio de pago presentado no evidencia la efectiva realización de la transacción conforme señalan los nums. 4 y 5 del art. 70 de la Ley Nº 2492. “Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan…”, art. 41 de la RND 10.0016.07, art. 8 de la Ley Nº 843, art. 8 del DS Nº 21530, art. 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley Nº 14379.
En tal contexto se evidencia que el Tribunal de apelación al validar las facturas (145470 febrero/2012, 13577, 151362, 152490 y 9101 abril/2012; 167514, 12828 septiembre/2012; 15570, 16192, 16529 y 1682 octubre/2012; 6049, 9927, 9930, 1466, 5978 y 5986 diciembre/2012), no aplicaron de forma correcta el art.4 y 8 de la Ley Nº 843 y art. 8 del DS Nº 21530; toda vez que, no tomaron en cuenta que al momento de solicitar al contribuyente la documentación de respaldo de sus transacciones, no se solicitó medios fehacientes de pago emitidas por entidades financieras reconocidas por la ASFI, como establece el art. 37 del DS Nº 27310, la documentación que fue solicitada fue referida a medios de pago que demuestren la efectiva realización de la transacción; vale decir, a documentos contables claros en su contenido, que demuestren indubitablemente que la venta de los productos detallados en las facturas fueron realizadas en aplicación del art. 8 de la Ley N° 843 y art. 8 del DS Nº 21530 y no como mal se interpretó el art. 37 del DS Nº 27310.
En ese entendido, el contribuyente estaba en la obligación de respaldar sus transacciones de las indicadas facturas, conforme establece el art. 70 de la Ley N° 2492 con documentos e instrumentos públicos, que permitan demostrar sus pretensiones; aspecto que no fue cumplido por parte del contribuyente y permitió derivar en una de las observaciones para la depuración del crédito fiscal, contenido en las citadas facturas; entonces, refiere que no interpretaron ni aplicaron correctamente los arts. 4 y 8 de la Ley N° 843 y art. 8 del DS N° 21530; toda vez que, para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal, producto de las transacciones que declara a través de sus facturas de compras, deben cumplirse tres requisitos fundamentales siendo los siguientes:1) La transacción debe estar respaldada con la factura original; 2) que se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) que la transacción se haya realizado efectivamente.
En ese sentido, en relación con el primer requisito referente a que el crédito fiscal se encuentre respaldado con la factura, nota fiscal o equivalente, conforme dispone el art. 8 de la Ley N° 843, se evidencia que en el presente caso, el mismo fue cumplido; con relación al segundo requisito, se habría cumplido por cuanto las facturas corresponden a materiales necesarios para el funcionamiento de la actividad; y en relación al tercer requisito, referente a que la transacción hubiese sido efectivamente realizado, en los casos de la facturas Nos. 15686, 71409 octubre/2010; 100807, 15687 noviembre/2010; y 9805, 15688 y 71426 diciembre/2010) observadas, no cumplen este requisito; toda vez que, como se puede verificar del expediente administrativo, la demandante no presentó documentación alguna que respalde la efectiva realización de la transacción.
Puesto que el sujeto pasivo, debió llevar obligatoriamente libros y registros que estime conveniente y documentos que respalden sus transacciones, a objeto que los mismos tengan efectos probatorios y puedan ser utilizados como medios de prueba ante las instancias que así lo requieran; en el presente caso, la contribuyente no presentó documentación que demuestre los extremos ya citados, lo que permite sustentar aún más la depuración efectuada.
Por otro lado, tampoco se aplicó correctamente lo establecido por el art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007; porque, precisa que un sujeto pasivo, podrá ser beneficiado con el crédito fiscal, siempre y cuando, cumplan ciertos requisitos, entre los cuales está el haber sido dosificada por la AT, requisito que no cumplen las Facturas (5978, 5986 diciembre/2012) depuradas dentro del proceso de verificación, pero aun así fueron validadas por las autoridades al confirmar la Sentencia Nº 141/2017. También aclara respecto a la depuración de las facturas, que de la revisión del SIRAT-2 en lo referente a la correcta dosificación, se evidencia, de los reportes cursantes en los papeles de trabajo del expediente administrativos, que los números de factura que consignan las mismas, están fuera del rango de dosificación autorizada por la AT, aspecto que sustenta más su depuración, toda vez que al no haber sido debidamente autorizadas dichas facturas, no surten efectos legales como tales.
Por lo expuesto al confirmar la Sentencia, el Auto de Vista recurrido, implica dar validez a facturas que no fueron autorizadas por la AT, vale decir, que se estaría haciendo surtir efectos legales reconociendo como públicos, a documentos no reconocidos ni autorizados; aspecto que consecuentemente, impediría a la Administración Tributaria AT realizar el cobro de adeudos tributarios al Estado. Además, que se validarían facturas que no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la RND 10-0016-07 art. 41. Finalmente, la contribuyente realizó compras como son accesorios para un vehículo que no se encuentra a su nombre. Beneficiándose finalmente de un crédito fiscal no respaldado y en consecuencia de ello, el SIN como entidad recaudadora de tributos, se constituye en el ente agraviado con la emisión del Auto de Vista, al verse impedido de realizar el cobro del adeudo tributario determinado al sujeto pasivo.
Finalmente señaló que los actos de la AT, fueron desarrollados observando en todo momento los principios de legalidad y presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el art. 4 de la Ley Nº 2341, respetando los derechos y garantías reconocidos por la CPE.
Petitorio.
Mostrando 41 de 81 parrafos.