Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 321/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 54/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 125 vlta. interpuesto por H. Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de sus apoderados José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, Olga Muñoz Puma y Nazira l. Flores Choque, contra el Auto de Vista Nº 282 de 21 de octubre de 2019 de fs. 115 a 120 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de derechos laborales, seguido por Yesica Magaly Churqui Aliaga contra la entidad recurrente, el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2020 de fs. 129 vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 54/2020-A de 10 de febrero, de fs. 137 y vlta. que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 44/2018 de 05 de febrero, de fs. 86 a 90 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 47, sin costas. En consecuencia, la entidad demandada deberá cancelar beneficios sociales en favor del demandante por el tiempo de trabajo de 4 años, 6 meses y 12 días, siendo su salario indemnizable de Bs. 2.520.-, los conceptos a cancelar son los siguientes: Indemnización, salario devengado 2015 un mes, natalidad, vacación y subsidio de frontera haciendo un total de Bs. 47.728; respecto a los subsidios de pre-natalidad y lactancia se dispuso que los mismos sean pagados en producto, equivalente a cinco salarios mínimos correspondiente a la gestión 2011, es decir, Bs. 815 por mes, el segundo por cuatro meses (2011) al valor de Bs. 815 y los restantes ocho meses (2012) al valor de Bs. 1000.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por ambas partes, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 94 a 95 vlta. y por la demandante a fs. 105, la Sala Civil, Social, De Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 282/19 de 21 de octubre, de fs. 115 a 120 vlta., confirmó en parte la Sentencia Nº 44/18 de 05 de febrero, debiendo incluirse el pago por desahucio de Bs. 7.560 y por bono de antigüedad Bs. 318, haciendo un total de Bs. 55.606 que deben pagarse conforme estableció la sentencia.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 125 vlta.,
interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, bajo los siguientes términos:
II.2.1. Antecedentes
Que, habiendo sido notificados con el auto de vista que confirmó en parte la sentencia de primera instancia, mismo que es atentatorio a los recursos económicos de la institución demandada GAMC, por una parte, y por otra, la indebida, violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones legales, como la Ley 321, Decreto Supremo N° 110 y la no aplicación de las leyes administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas, tales como las Leyes 1178, 2027, 2341, 482 y D.S. 26115, no realizaron un análisis de los puntos expuestos en el recurso de apelación, más solo resumen de los obrados, siendo las leyes y disposiciones omitidas y erróneamente aplicadas las siguientes:
1.- No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.
El recurrente alegó que el auto de vista impugnado solo mencionó que el juez de instancia aplicó correctamente las leyes sin mencionarlas, siendo que éste esta en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, así también, el derecho a la defensa que tiene toda persona sea natural o jurídica es inviolable, por tal razón, solicitaron se de cumplimiento al presente artículo que no se aplicó de forma imparcial, sino solo para la parte demandante, que estuvo sujeto a contrato permitido por la Ley 1178, haciendo prevalecer que las autoridades jurisdiccionales como “Servidores Públicos” están en la obligación de velar que los procesos contra el Estado se lleven bajo las normas legales, no debiendo emitirse resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado, acusando que no se aplicó las disposiciones contenidas en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, 2027 Estatuto del Funcionario Público y 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora y con los que se rige el GAMC, además, que con el memorándum de agradecimientos de servicios se comprobó la conclusión de la relación laboral, por lo que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.
2.- No corresponde pago de indemnización y desahucio.
El recurrente expresó que la actora en su demanda exteriorizó que se le entregó el CITE: RR.HH./N° 371/2017 haciéndole conocer que su contrato hubo fenecido, por lo que no fue un despido sin motivo alguno, pese a estos antecedentes la sentencia en su considerando segundo valoró y dispuso que se cancele el desahucio e indemnización, situación con la que el GAMC no esta de acuerdo, por cuanto la demandante estuvo sujeta a contratos individuales como consultora en línea de acuerdo a las disposiciones legales de la Ley 1178 que establece que el contrato no está dentro de las previsiones de la Ley General del Trabajo, sino bajo la jurisdicción coactiva fiscal; Asimismo el auto de vista mencionó que se le debió dar a la ex trabajadora el aviso con el debido tiempo de anticipación, sin tomar en cuenta que el contrato se encontraba fenecido, por lo que menos se puede incrementar el monto por dichos conceptos, pues la sentencia se equivoco al premiar a la trabajadora que confesó haber recibido la nota mediante la cual se le anunció que su contrato concluyó, finalmente no puede argüirse que no existen contratos continuos, ya que el Decreto Supremo 21060 permite la libre contratación.
3.- Bono de antigüedad.
En el presente acápite el recurrente señaló, que desde el momento que la actora suscribió el contrato de trabajo, estuvo sujeta a una controversia de tipo especial contencioso conforme el D.S. 0181 y no así a la Ley 321, por lo tanto, no existió una relación obrero patronal por lo que no le corresponde el bono de antigüedad, caso contrario tendría que acudir a la Entidad de Calificación de Años de Servicio (CAS), quienes tienen los requisitos para calificar la antigüedad y es justamente esa prueba la que se necesita para calificar dicha antigüedad y no usurpar funciones como lo hace el auto de vista recurrido, que calculó años de servicio como si fuera un simple cálculo matemático incrementando en la liquidación de la sentencia.
4.- Subsidio de frontera.
La entidad recurrente señaló, que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera lo cual resulta atentatorio y vulneratorio, no corresponde el pago a una consultora en línea, no se desglosó en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a un contrato individual, erróneamente se ordenó dicho pago desde el año 2010 hasta el 2017, atentando contra los intereses económicos de la institución, solicitando no se incurra en tal error, conforme estableció la SCP 0906/2017-S3 de 8 de septiembre, reiterando que a la demandante no le corresponde el pago de beneficios sociales porque estuvo en la modalidad de contrato individual temporal, habiendo estado sujeta a los arts. 4 y 6 de la Ley 2027, normas vulneradas por los de instancia conforme manda la SCP 0358/2016-s2 de 18 de abril.
5.- Subsidio de maternidad.
Acusó, a la actora de no haber puesto en conocimiento ningún aspecto de gestación a la Dirección de Recursos Humanos del GAMC, que dentro de los archivos no existe documentación correspondiente a una gestación, habiendo incumplido con lo que dispone el Reglamento de Asignaciones Familiares, la Resolución Ministerial N° 1676 de 22 de noviembre de 2011, del Ministerio de Salud y Deportes en su art. 11 (OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS), dicho pago resulta perjudicial y dañino para la institución dando como resultado responsabilidades penales y administrativas, ya que actualmente no se cuentan con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de pagos económicos, peor aún para una persona que trabajo bajo la modalidad de contrato administrativo de consultoría en línea, en donde se estipula el monto de la consultoría que engloba cualquier beneficio.
II.2.2. Petitorio:
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