Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 321/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Santa Cruz 58/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Fondo de Desarrollo Indígena
Parte Imputado : Nicanor Gómez Mamani y Eduardo Limachi Llanos
Delito : Incumplimiento de Contratos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2021, cursante de fs. 943 a 947, el Fondo de Desarrollo Indígena a través de Lenny J. Rojas Panoso y Donato Quispe Sanga, apoderados de la directora General Ejecutiva Delicia Rossio López Tolaba interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 54/2020 de 13 de noviembre, que consta de fs. 898 a 903, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y el Fondo de Desarrollo Indígena, contra Nicanor Gómez Mamani y Eduardo Limachi Llanos, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado en el art. 222 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
a) Por Sentencia N° 43/2017 de 13 de julio (fs. 806 a 814), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nicanor Gómez Mamani y Eduardo Limachi Llanos, culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado en la última parte del art. 222 del CP, condenándolos a 1 año de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, José Antonio Andrade, Ximena Nina Hooper, Marydenn Pawelvi Chávez y Milko Stel Ayllon Quili, en representación de Rafael Arcangel Quispe Flores, Director ejecutivo del Fondo de Desarrollo Indígena, interponen recurso de apelación restringida (fs. 867 a 874), resuelto por el Auto de Vista N° 54/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 898 a 903, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declara admisible e improcedente el recurso interpuesto.
c) Por diligencia del 22 de marzo de 2021 (fs. 920), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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