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TSJReiteradora

AS/0321/2022

Tribunal Supremo de Justicia
10 de mayo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente observo la errada aplicación e interpretación de los arts. 78.II y 48.I del Código Procesal Civil, con relación a la citación por edictos, tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio sea desconocido, en el caso de autos se conoce a los herederos, nadie n...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 321/2022

Fecha: 10 de mayo de 2022

Expediente: LP-141-21-S.

Partes: Dionicia Bitalia Paz de Poma c/ Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 683 a 692, presentado por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón, impugnando el Auto de Vista Nº 88/2021 de 12 de febrero de fs. 679 a 681, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión decenal seguido por Dionicia Bitalia Paz de Poma contra los recurrentes; la contestación de fs. 695 a 699; el Auto de Concesión de 19 de julio de 2021 a fs. 702; el Auto Supremo de Admisión Nº 758/2021-RA de 27 de agosto de fs. 707 a 708 vta., el Auto Supremo N° 935/2021 de 26 de octubre de fs. 714 a 719; Resolución Nº 59/2022; Resolución de Tribunal de Garantías Constitucionales N° 59/2022 de 07 de febrero, cursante de fs. 977 a 983, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dionicia Bitalia Paz de Poma, mediante memorial de fs. 116 a 119 y escritos de complementación cursantes de fs. 124 a 125, 138 y 141 y vta., interpuso demanda de usucapión decenal del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal Nº 150 de la ciudad de El Alto, con una superficie de 400 m2 contra Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón, quienes una vez citados, contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional de reivindicación de fs. 209 a 215; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 616/2020 de 15 de octubre de fs. 592 a 601 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda de usucapión, en consecuencia por operada la usucapión decenal del bien inmueble ubicado en la urbanización Villa Dolores, calle 9 esquina calle Francisco Carvajal N° 150 de la ciudad de El Alto,

con una superficie de 400 m2, disponiendo en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción del derecho propietario de Dionicia Bitalia Paz de Poma sobre la Matrícula N° 2014010256304 y cancelación del registro propietario de Julia Antonia, Nery Antonia y Fabio todos Poma Alarcón e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación de fs. 209 a 215.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón, por memorial de fs. 631 a 639 vta.; originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 88/2021 de 12 de febrero de fs. 679 a 681, CONFIRMANDO la Sentencia Nº 616/2020 de 15 de octubre de fs. 592 a 601vta.; alegando que de la revisión de antecedentes, la presente acción fue admitida en contra de Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón en condición de demandados y posibles herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma, por otro lado la autoridad judicial dispuso convocar a todos los herederos de Daniel Poma y Antonia Alarcón Vda. de Poma conforme se tiene de los edictos publicados a fs. 180, lo cual resguarda el derecho a la defensa de todos los posibles herederos que sin duda alcanza a la descendencia de David Poma Alarcón, por lo que no corresponde anular la presente acción; con relación a que la demandante hubiera ingresado al inmueble con una invitación y que denotaría actos de tolerancia, no existe prueba sobre el acto de detentación o de tolerancia, se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa conforme prevé el art. 87 del Código Civil; con relación a que el bien sería sucesorio, el art. 92 del Código Civil señala que el sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, los demandados no estuvieron en posesión del mismo, antes ni después del fallecimiento de sus progenitores, la demandante ingresó al bien demandado sin que a partir de ello, pueda existir algún acto o interrupción, máxime cuando la declaratoria de herederos data del año 2012; sobre la renuncia que debería haber realizado la demandante al documento de anticipo de legítima, la actora optó en acudir a la interposición de la presente acción para regularizar su derecho propietario vía usucapión y, siendo considerada una de las formas de adquirir la propiedad, significa una renuncia tácita a las otras formas legales, por lo que dicho agravio no resulta ser trascendente para la revocatoria o nulidad de la sentencia.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón, por memorial de fs. 683 a 692, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón, se observa que acusaron lo siguiente:

Forma.

1. Denunciaron que en el contenido de su recurso de apelación, pese a los antecedentes y la claridad del argumento impugnatorio, el Tribunal de alzada no ha respondido a su agravio en los términos que ha sido planteado, pues no indican por qué no corresponde la integración en el caso de los herederos de David Poma Alarcón, identificados e individualizados por la misma demandante, contraviniendo lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 622/2014 e incumpliendo los art. 3 num.1) y 87 ambos del Código de Procedimiento Civil, relacionados al saneamiento procesal.

2. Reclamaron que el Auto de Vista impugnado no justifica ni sustenta por qué se aparta de la línea jurisprudencial aplicable al caso y a su vez, tampoco expone razones para omitir el efecto vinculante en línea vertical de un Auto Supremo a tiempo de resolver una cuestión sometida a un recurso de apelación, advirtiendo un actuar arbitrario que vulnera directamente el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, justificación y congruencia de las resoluciones judiciales, lesionando los principios de seguridad jurídica, subordinación, legalidad y sometimiento pleno a la ley.

3. Manifestaron que un fallo incongruente siempre será un fallo carente de motivación y fundamentación, para el caso de autos se advierte con toda claridad que el presente fallo no expresa los motivos por los cuáles se llega a la conclusión de que el proceso se ha llevado con los sujetos que deben intervenir, no menciona nada con relación a la sucesión de David Poma Alarcón ni el por qué no procede la integración de sus herederos conocidos, identificados e individualizados por la misma demandante.

4. Observaron la errada aplicación e interpretación de los arts. 78.II y 48.I del Código Procesal Civil, con relación a la citación por edictos, tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio sea desconocido, en el caso de autos se conoce a los herederos, nadie niega que David Poma Alarcón es heredero de los propietarios registrados y que, al fallecimiento de este, existen otros herederos, quienes a su vez constituyeron la sucesión, siendo todos ellos conocidos y determinados teniendo sus datos en el proceso por confesión judicial de la demandante, declaratoria de herederos y otros actos ya expuestos. Demostrando que el A quo y el Ad quem han errado en el entendimiento y aplicación de la norma procesal, con grave afectación al proceso.

Fondo.

Reclamaron de la errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, con relación a la posesión continuada durante diez años para adquirir la propiedad de un bien inmueble como usucapión, invocan varios Autos Supremos como jurisprudencia que describe de la actuación y condición de la demandante, resaltando que en el mes de enero de 2004, la madre de su esposo hace entrega física de un bien inmueble en la ciudad de El Alto y con su autorización formaron su hogar, siendo su calidad de tolerada o simple detentadora, situación que debió ser advertida por los jueces de instancia.

Solicitaron se declare la nulidad del Auto de Vista o ingresando en el fondo se case el fallo y declare improbada la demanda de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

Dionicia Bitalia Paz de Poma, contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 695 a 699 con los siguientes fundamentos:

1. Mencionó que conforme señala el art. 274. I num 2) del Código Procesal, es citar en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurre, y por el contrario en este caso no se especifica la foliación, por tanto no cumple con los requisitos que establece la ley, refiere que el recurso de casación es improcedente por no precisar la violación, interpretación o error en la aplicación de la norma, en consecuencia considera que de lo expuesto se demuestra que el recurso interpuesto recae en los parámetros de improcedencia porque no cumple con los requisitos mínimos que debe contener dicho recurso de casación.

2. Manifestó que los demandados en primera instancia no han suscitado incidente de nulidad alguno, tampoco han planteado excepciones, consintiendo y convalidando los alcances de la demanda y las determinaciones emitidas por la autoridad de primera instancia, invoca el principio de preclusión que rige el proceso civil.

3. Desarrolló criterios respondiendo a los agravios presentados por los recurrentes, sobre la falta de congruencia indicó que existe una falsedad por parte de los demandados al señalar que el Auto Supremo Nº 622/2014, sea referente de la notificación a los propietarios y herederos del inmueble pretendido en usucapión, responde al agravio de la falta de motivación y fundamentación, de la errada aplicación de los arts. 78.II y 48.I del Código Procesal Civil, observando que no explicaron en qué consiste la errada aplicación e interpretación, exhorta la aplicación del art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil.

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado.

De los fundamentos de la Resolución Constitucional N° 59/2022 de 07 de febrero.

Precisa que el Auto Supremo Nº 935/2021 de 26 de octubre, carece de fundamentación y motivación, por cuanto omitió en su análisis dos situaciones trascendentales: Si los herederos pueden considerarse poseedores, puesto que la sucesión hereditaria no puede confundirse con la de los poseedores, y segundo, que en principio debió establecerse si la demandante tenía la calidad de tolerada o poseedora del inmueble de litis, y si existió interversión de título y que si bien dicho aspecto no fue reclamado en el recurso de casación, su análisis debió ser igual efectuado por la lógica consecuencia de la pretensión deducida.

Con todo ello, dispuso conceder la tutela solicitada únicamente respecto a los puntos antes descritos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

El Auto Supremo N° 1080/2018 de 01 de noviembre orientó con el siguiente criterio: “Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”.

De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”.

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IMPROCEDENCIA DE LA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ Los herederos no pueden adquirir el derecho propietario del bien en litigio por usucapión cuando, lo han adquirido por el derecho sucesorio, lo que hace inatendible solicitar la tutela de prescripción adquisitiva.

Datos del proceso

Demandante
Dionicia Bitalia Paz de Poma
Demandado
Nery Antonia, Julia Antonia y Fabio todos Poma Alarcón
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1080/2018 de 01 de noviembre

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