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TSJ

AS/0321/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 321/2022

Sucre, 23 de junio de 2022

Expediente:  167/2022

Demandante:  Jorge Nina Bernal

Demandado:  Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)

Proceso:  Beneficios Sociales

Departamento:  La Paz

Magistrado Relator:  Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 943 a 949, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Elizabeth Yolanda Pozo Humerez, contra el Auto de Vista N° 225/2020 de 8 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 933 a 934 y vta.; dentro del proceso laboral seguido por Jorge Nina Bernal, contra la entidad recurrente, la contestación al recurso de fs. 951 a 953; el Auto de 29 de octubre de 2021 de fs. 954, que concedió el recurso; el Auto de 07 de abril de 2022, de fs. 965, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que en ver convino y se tuvo presente;

I: ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social No. 4 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 15/2020, de 28 de febrero, de fs. 890 a 905, declarando PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 73 a 76, 87, 553 a 556, 557 a 560, 561 a 565 y 566 a 567, respecto al pago de por concepto de servicios prestados impago en cumplimiento al art. 46–III de la Constitución Política del Estado (CPE); ordena que, YPFB, a través de su representante legal, cancele al actor Jorge Nina Bernal, la suma de Bs. 22.908.- (Veintidós mil novecientos ocho 00/100 Bolivianos).

Auto de Vista.

Notificada con la Sentencia ambas partes, recurrieron en apelación (fs. 914 a 916 y vta. y fs. 919 a 920 y vta.), que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 225/20 de 8 de diciembre de 2020, de fs. 933 a 934 y vta., que CONFIRMO la Sentencia de 28 de febrero de 2020.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de Vista, YPFB, representada por Elizabeth Yolanda Pozo Humerez, interpuso recurso de casación de fs. 943 a 949, con los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el Fondo.

Señaló que, en resguardo del derecho constitucional al debido proceso establecido en los arts. 115 parágrafo II y 180 de la CPE y 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), presentó Recurso de Casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 225/2020 de fecha 8 de diciembre de 2020, solicitando que el Tribunal Supremo CASE el mismo por los argumentos de orden legal que expuso.

Alegó error de hecho en la interpretación de la norma con relación al pago de adeudos por servicios, sin desconocer que la A-quo habría hecho una correcta valoración respecto a las pruebas ofrecidas al proceso determinando la existencia de un contrato netamente administrativo, que por su naturaleza sería totalmente distinto a una relación laboral, al emerger de un PROCESO DE CONTRATACIÓN DE BIENES Y OBRAS Y SERVICIOS GENERALES Y DE CONSULTORIA, y constituirse Jorge Nina Bernal como PROPONENTE, suscribiendo contrato con YPFB, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de servicios de consultoría, determinándose ante la inexistencia de los elementos intrínsecos de la RELACION LABORAL, el no pago de desahucio, indemnización y otros conceptos propios del ámbito laboral.

Añadió que, la Sentencia N° 15/20, dispuso el pago de la suma de Bs. 22.908.- por concepto de Servicios impagos a favor del actor Jorge Nina Bernal, por lo que YPFB apeló esa determinación señalando como agravios: no contaría con una adecuada fundamentación, contrariamente a lo previsto por los arts. 115.I de la CPE y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Afirmó, que, sí Jorge Nina Bernal tenía algún reclamo por adeudos, contaba con las vías legales para interponer las demandas correspondientes, QUE NO ES LA VIA LABORAL, siendo aplicable lo dispuesto por el Art. 973 del Código Civil.

Alegó, error de hecho en la interpretación de la norma con relación al monto que correspondería pagar, por lo que violaría la CPE en sus arts. 115–II, 119 y 120, referido al DEBIDO PROCESO, en sus elementos, defensa, a ser oída por autoridad jurisdiccional e imparcial, puesto que, de manera equivocada cual, si se tratara de sueldo devengado, la Juez de Primera instancia habría señalado que se adeudaría por mes Bs. 5.727.-.

Indicó que, este agravio, si bien fue considerado en recurso de apelación, sin embargo, de manera totalmente equivocada amparó su determinación en los DS N° 23578 y N° 28699 y parágrafo II Art. 46 de la CPE, y bajo protección constitucional del Principio de “primacía de la realidad” emergió la competencia del Juez de tutelar las remuneraciones; señalando también el art. 61 del CPT, disposiciones legales no aplicables, teniendo en cuenta que no existió relación laboral alguna con el ahora demandante y que si existió contrato en el ámbito administrativo, resultando falso que no exista un procedimiento especial para tramitar el cobro de estos supuestos adeudos, conforme se habría fundamentado.

Concluyó señalando que, los fundamentos del Auto de Vista N°225/20, infringió los arts. 50 de la CPE, 61 y 64 del CPT, y 12 de la LOJ; puesto que, la CPE, hace referencia a las “Relaciones laborales” entre Empleadores y Trabajadores y el art. 61 del CPT, a las "Controversias sociales”, de igual forma el art. 64 de la misma disposición legal, al salario mínimo nacional, salario básico, vacaciones etc.; disposiciones legales, que de acuerdo al propio Auto de Vista, no resultan aplicables, teniendo en cuenta que al confirmar la sentencia N° 15/20 de 28 de febrero de 2020 de fs. 890 a 905, se determinó la inexistencia de relación laboral, pero sí se concluyó que hubo la relación contractual administrativa; por lo que, ante la existencia de violación y errónea aplicación de los arts. 50 de la CPE, 61, 64, DS N° 23570 y N° 28699, solicitó casar el auto de vista y declarar improbada la demanda.

Recurso de Casación en la Forma.

Adujo que YPFB, al momento de responder a la demanda, interpuso excepción previa de incompetencia, declarada improbada y confirmada en recurso de apelación; sin embargo, al haber declarado improbada la demanda y no haber lugar al pago de beneficios sociales y otros derechos, no correspondía haber lugar al pago de adeudo alguno, simplemente porque la autoridad jurisdiccional no está facultada dentro de sus competencias, conocer el presente proceso y disponer acuda a la vía legal correspondiente, ante esta falencia, supondría una evidente contradicción interna entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo, vale decir incongruencia interna.

Afirmó que, el Tribunal Supremo al referirse a las nulidades, ha señalado que un acto procesal es nulo cuando los vicios o irregularidades en que se ha incurrido, son de carácter esencial o fundamental que hacen que el procedimiento quede vulnerado en su parte medular o vital, en el presente caso, las autoridades jurisdiccionales actuaron sin competencia dando lugar a que el procedimiento quede vulnerado en su parte medular o vital.

Agregó que, el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentos legales o razones doctrinales que avalen a los hechos presuntamente probados; por lo que, sería arbitraria y antojadiza producto del conocimiento insuficiente de los hechos que la misma autoridad reconocería, de la revisión del fallo.

Con relación a la falta de competencia a tiempo de interponer el recurso de apelación habría fundamentado señalando: que, se pretende se pague una “deuda” civil por la vía laboral, reconociendo una deuda de consultoría emergente de un contrato administrativo. Por lo que, ante la existencia de violación de disposiciones legales, contenidas en los arts. 4 y 5 del CPC–2013 al referirse al Derecho del Debido Proceso como requisito que debe cumplir todo servidor público y al cumplimiento de las normas procesales, que son de orden público y en consecuencia de obligatorio acatamiento, tanto de autoridades judiciales como por las partes, correspondiendo declarar la NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el actor acuda a la vía legal correspondiente.

Petitorio.

Solicitó, “en Auto Supremo, en la forma anule obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la admisión de la demanda, disponiendo que la parte demandante acuda a la vía legal correspondiente. Para el caso eventual de ser declarado infundado el recurso de casación en la forma solicita que en el fondo case el Auto de Vista N° 378/2020 de 17/12/2020, de fojas 939 a 941, dictado por la Sala Social S.S. Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en su mérito declare improbada la demanda de reintegro de beneficios sociales interpuesta”. (Textual).

Contestación al recurso.

Jorge Nina Bernal, en conocimiento del recurso de casación interpuesto, contestó el mismo bajo los siguientes argumentos:

Afirmó que, se tiene acreditado la existencia de la relación laboral y tiempo de servicios, argumentando que, acreditó haber prestado servicios en YPFB, desde el año 2004 hasta julio del año 2010; fungiendo, trabajo como responsable de lectura de medidores de gas domiciliario para las ciudades de La Paz, El Alto y Viacha, recorriendo las calles de esas ciudades. Añadió que, todo lo señalado se probó con facturas que eran distribuidas por las ciudades de La Paz, El Ato y Viacha, Informe presentado al Ing. José Fabiani, Planillas de registro de usuarios, entre otros.

Alegó que, posterior a enero 2009, continuó trabajando bajo subordinación y dependencia de YPFB, cumpliendo la labor especifica que le fue encomendada hasta julio del año 2010; sin embargo, producto del reclamo y exigencia por el pago de haberes devengados correspondiente a los meses de octubre noviembre y diciembre 2008 y el mes de enero del año 2009, por decisión unilateral de los representantes de YPFB, fue retirado de forma injustificada.

Agregó que, acreditó con prueba documental que se tenía pendiente el pago de los sueldos devengados correspondientes a los meses de octubre noviembre y diciembre del año 2008 y el mes de enero del año 2009.

Añadió que, demostró, que no le pagaron aguinaldo y vacaciones correspondiente a los 6 años de gestión; puesto que, trabajó desde 2004, hasta julio 2010, tampoco vacaciones laborales.

Petitorio.

En merito a los argumentos y fundamentos descritos, solicitó que se declare su improcedencia y devuelvan antecedentes para el cumplimiento de la Sentencia dispuesta.

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Demandante
Jorge Nina Bernal
Demandado
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José Antonio Revilla Martinez
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