Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 321/2023
Fecha: 18 de abril de 2023
Expediente: O-12-23-S.
Partes: Edwin Marcos Mamani Araviri c/ Judith Taquichiri Llanos.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 276, interpuesto por Judith Taquichiri Llanos, contra el Auto de Vista Nº 10/2023 de 4 de enero, cursante de fs. 265 a 269, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega del bien inmueble, seguido por Edwin Marcos Mamani Araviri en contra de la recurrente; la contestación de fs. 279 y vta.; el Auto de concesión N° 15/2023 de 15 de febrero de 2023, visible a fs. 281; el Auto Supremo de Admisión Nº 245/2023-RA de 20 de marzo, cursante de fs. 286 a 287 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwin Marcos Mamani Araviri, por escrito de fs. 34 a 37, interpuso demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega del bien inmueble contra Judith Taquichiri Llanos, quien una vez citada, a través del memorial que sale de fs. 121 a 127, contestó negativamente; tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 116/2022 de 07 de noviembre de 2022, cursante de fs. 234 a 238 vta., por la que declaró PROBADA la pretensión de reivindicación, dispuso la restitución del inmueble por parte de la demandada Judith Taquichiri Llanos en favor del demandante Edwin Marcos Mamani Araviri.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Judith Taquichiri Llanos, a través del escrito que cursa de fs. 240 a 249 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 10/2023 de 04 de enero, cursante de fs. 265 a 269, CONFIRMÓ la Sentencia N° 116/2022 de 07 de noviembre, con costos y costas a la parte recurrente, con base en los siguientes fundamentos:
a) Manifestó que por la resolución emitida en audiencia preliminar de fs. 150 a 151 vta., la Juez de la causa determinó como objeto de la prueba para la demandada: “a) el valor de las construcciones útiles”; sin embargo, en el memorial de apelación no refiere cuáles fueron las pruebas producidas que acreditarían las mejoras reclamadas o construcciones efectuadas, limitándose a reiterar los argumentos contenidos en su memorial de contestación, que no permitió apreciar el agravio que le generó la Sentencia recurrida, al no ser explicado ni acreditado, concerniendo conforme al principio dispositivo previsto en el art. 1 núm. 3 de la Ley N° 439, el poder de disposición de la pretensión y la actividad argumentativa y probatoria de las partes, las cuales definen el resultado del proceso y del derecho reclamado o defendido.
b) Cada actuación procesal es impugnable en tiempo oportuno y perentorio por la parte agraviada, del análisis de dicho argumento por el Tribunal de alzada y al momento de resolver la apelación contra la Sentencia, la presunta resolución que privaría a la hoy recurrente de judicializar la prueba debió ser apelada en el efecto diferido en la forma y plazo dispuesto por la norma adjetiva civil, explicación que no fue contemplada en el recurso de apelación, desconociéndose la resolución que rechazara la judicialización de la prueba, la etapa procesal de aquella y la impugnación en tiempo oportuno; consiguientemente, al ser ajeno dicho argumento a los fundamentos que contiene la Sentencia de fecha 07 de noviembre de 2022 y ante la ausencia de apelación diferida, por imperio del art. 265 del Código Procesal Civil, no corresponde al Tribunal de alzada pronunciarse al respecto.
c) Respecto al registro primigenio, la Juez A quo explicó el motivo por el cual los documentos de titularidad de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas y Desocupados de Bolivia, carecen de valor legal para acreditar un derecho propietario actual, a fin de ser oponible al derecho propietario del actor principal; aspecto que también es reconocido por la propia recurrente en su memorial de contestación a la demanda, al expresar que: “el derecho propietario que ostentaba la comunidad Pampa Alamasi, juntamente con la FEDERACIÓN NACIONAL DE RELOCALIZADOS MINEROS METALURGISTAS DESOCUPADOS DE BOLIVIA, fue revocado por el Tribunal Supremo el año 2018”; entonces, tampoco es lógico entender que el inmueble litigioso fuera del Estado y destinado a cumplir una función pública, cuando no se cuenta con la titularidad vigente sobre el inmueble; explicación que infiere la inexistencia de los agravios invocados, al definirse el proceso sobre los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria normada por el art. 1453 del Código Civil, acción que se define con base en el derecho propietario de quien reclama, y que el caso específico fue ampliamente sustentado y explicado en la resolución apelada que reconoce los presupuestos de reivindicación a favor de Edwin Marcos Mamani Araviri.
d) Refirió que la sola posesión del bien, independientemente de los años de duración no reconoce derecho propietario alguno, toda vez que de conformidad al art. 1538 del Código Civil, la publicidad en registro público es una condicionante para la oponibilidad del título contra terceros y el reconocimiento del derecho real sobre inmuebles; es así que dicha posesión alegada, únicamente define la legitimación pasiva de la hoy recurrente en el proceso principal, empero no se antepone al derecho de titularidad del actor.
e) Explicó que de fs. 231 a 232 vta., cursa acta de audiencia y la parte resolutiva de la Sentencia, emitida en audiencia de fecha 14 de octubre de 2022, actuado que señala audiencia de fundamentación de la Sentencia para el día 07 de noviembre de 2022, coherente con la fecha de la emisión de la sentencia escritura y en su integridad, cual consta de fs. 234 a 238 vta., del proceso, actuaciones que se encuentran acorde al procedimiento y plazo normado por el art. 216.I.II del Código Procesal Civil, no siendo en ello verídico, los datos citados en la apelación: “5 de septiembre de 2022”, tampoco la vulneración a la norma o plazo alguno de la cual emerja la compresión de las transgresiones a los principios invocados.
f) Manifestó que en cuanto a la incongruencia entre la motivación fáctica de los hechos probados y la parte resolutiva de la sentencia, dichos argumentos no identifican ni explican de qué forma, cómo y por qué se considera la incongruencia denunciada, cuál fuera la interpretación de la norma vinculada a la motivación fáctica, el error en la valoración de la prueba y/o la contracción que contuviera la parte dispositiva de la sentencia apelada; es decir que, en función del principio dispositivo, la parte recurrente tiene el deber de argumentar con total precisión los agravios sufridos, de qué forma surgen y cuál es el razonamiento que en criterio del apelante fuera el correcto a efecto de mutar la decisión final y acoger el derecho reclamado por el impugnable, así lo explica la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012, que permite inferir la inexistencia de agravio alguno; en su mérito corresponde obrar conforme el art. 218.II núm. 2 del Código Procesal Civil, confirmando la Sentencia N° 116/2022 de 07 de noviembre de fs. 234 a 238 vta. de obrados.
3) Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 274 a 276, interpuesto por Judith Taquichiri Llanos, la cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. El Tribunal de apelación ha ingresado en error de hecho al no considerar en su verdadera dimensión la prueba y tampoco se ha pronunciado del fondo recurrido con relación a lo que contiene la Sentencia en los num. 3, 4 y 8 del art. 213.II del Código Procesal Civil.
Ha vulnerado el principio de verdad material regulado por los arts. 134 y 145 de la Constitución Política del Estado, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba, porque el Auto de Vista confirmó sin una clara y detallada motivación y fundamentación sobre los agravios apelados, limitándose a repetir y transcribir lo resuelto por el A quo, que el bien inmueble que ostenta Judith Taquichiri Llanos es el mismo lote de terreno que ostenta Edwin Marcos Mamani Araviri.
El Auto de Vista no consideró las pruebas y confirmó erróneamente en la misma línea que el Juez A quo, vulnerando por imprecisión y error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, conforme el art. 1313 del Código Civil y el art. 145 del adjetivo civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba.
2. El Auto de Vista ha incurrido en error de derecho al confirmar la Sentencia, al consolidar el interés particular sobre el interés público, vulnerando lo regulado por los arts. 85 y 106 del Código Civil, si el propietario primigenio del territorio boliviano es justamente el Estado y otorga concesiones a personas naturales o jurídicas para que cumplan la función social agraria o minera y al dejar de cumplir la misma no se pueden convertir en lucrativas con la parcelación, ni tampoco el Órgano Judicial puede consolidar con resolución judicial tal extremo, vulnerado el art. 56.I que es regulado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que inclusive genera responsabilidad al anterior servidor público, por afectación de bienes inmuebles públicos, como exige el art. 4 de la Ley Nº 004, del principio de defensa del patrimonio del Estado.
El Auto de Vista no ha considerado que la Escritura Pública N° 365/2020 de 08 de junio, fue adquirida 15 años después que la recurrente y su familia ya estaban en posesión del lote de terreno, posesión avalada por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, compraron dichas tierras mediante Escritura Pública N° 177/2003 de 27 de marzo.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
El recurso de casación presentado por Judith Taquichiri Llanos no tiene fundamento legal, hace una interpretación errónea sin fundamentar de manera clara el agravió sufrido:
De manera errónea indica que es incorrecta la valoración de la prueba, la recurrente no considera la documentación presentada por la parte actora que tiene todo el valor legal y la legitimidad del derecho de propiedad; señaló, que un título de propiedad como es el Testimonio N° 177/2003 a favor de la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula N° 4011010000111 documento que se encuentra en el expediente en simple fotocopia y la recurrente no dice que esos documentos fueron anulados; por otro lado, la demandada indica que se vulneraron los arts. 85 y 106 del Código Civil, del cual no se llega a entender la vulneración siendo que estos artículos no se ajustan a la demanda de reivindicación; y la demanda de reivindicación no fue contra la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas, sino contra Judith Taquichiri Llanos, por la ilegal detentación del bien inmueble de su propiedad.
Por lo tanto, no acreditó un perjuicio cierto, agravio concreto y real en el memorial de casación siendo un petitorio para dilatar el proceso.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se rechace el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista y la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
Con base en lo que el ordenamiento adjetivo civil establece sobre la valoración de
Mostrando 39 de 78 parrafos.