Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 321/2023-RA
Sucre, 05 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 34/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 574 a 579 vta., Ariel Hilarión Aguilar Mollo, Bonifacia Mollo Suntura y Rosario Elisa Foronda Mollo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 27/2019 de 23 de mayo, de fs. 540 a 544, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Norberto Mollo Mollo y Víctor Hugo Quispe Siñani como acusadores particulares, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 2) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2015 de 4 de mayo (fs. 440 a 447 vta.), el Tribunal 1° de Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ariel Hilarión Aguilar Mollo, Bonifacia Mollo Suntura y Rosario Elisa Foronda Mollo, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 num. 2) del CP, imponiéndoles la pena de tres (3) años de presidio, más costas a favor del Estado y la víctima, así como la reparación del daño civil, a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ariel Hilarión Aguilar Mollo, Bonifacia Mollo Suntura y Rosario Elisa Foronda Mollo (fs. 484 a 490 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 27/2019 de 23 de mayo (fs. 540 a 544), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes bajo el epígrafe, inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva que constituye defecto absoluto en el proceso oral, previa transcripción del análisis concreto del Auto de Vista impugnado, acusan que éste carece de fundamentación y motivación, debido a que solamente enunció Sentencias Constitucionales relativas a la trascendencia de la nulidad absoluta, omitiendo pronunciarse respecto al primer agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, referido al incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de obrados por defecto absoluto, presentado en audiencia, al no haber sido notificada ni informada la víctima Paciana Quispe Ramos con la existencia de juicio oral y el Auto de apertura de juicio oral, conforme a lo establecido en el art. 77 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incidente que fue declarado infundado por Resolución N° 69/2015 de 11 de marzo, que estando anunciando la reserva de apelación restringida, refiere haber presentado recurso de apelación, respecto del cuál el Tribunal de alzada no consideró correctamente el defecto absoluto demandado.
Sobre el punto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 245/2012 de 1° de septiembre.
Sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva reclamada en recurso de apelación restringida, los recurrentes refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiestan en relación a la tipicidad del hecho ilícito atribuido a la imputada Bonifacia Mollo Suntura, que en la parte considerativa y dispositiva se le sancionó como instigadora del delito de Robo Agravado, identificándose de tal hecho la errónea aplicación de la ley sustantiva penal al haber aplicado el art. 22 en fusión del art. 332 del CP, aplicación errónea, cuando lo correcto era aplicar lo establecido en el art. 130 del CP; en estos antecedentes, acusan que el Tribunal de alzada no fundamentó ni se pronunció sobre la inobservancia del art. 130 del CP, pese haber reiterado en el recurso de apelación la carencia de fundamentación y motivación sobre la fijación de la pena en la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, lo que constituyó una violación a lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Sobre el punto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2014.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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