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TSJReiteradora

AS/0321/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente refirió que el Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material, toda vez que, fue demostrada a través de los medios de prueba presentados, que permitieron desacreditar la existencia de una supuesta relación laboral con el actor, realizando una descripción de la prueba ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 321

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente: 207/2023

Demandante: Guido Condori Rodríguez

Demandado: Billy Huanaco Vega

Proceso: Beneficios Sociales

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 207, interpuesto por Billy Huanaco Vega, contra el Auto de Vista N° 11/2023 de 27 de febrero, de fs. 194 a 198, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Guido Condori Rodríguez contra Billy Huanaco Vega; el Auto Nº 10/2023 de 11 de abril, de fs. 211 vta., que concedió el recurso; el Auto de 27 de abril de 2023, de fs. 220, que admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo cuanto fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia Nº 001/2019 de 8 de enero, de fs. 158 a 164, declarando PROBADA en parte la demanda por pago de beneficios sociales e indemnización por incapacidad absoluta y permanente, disponiendo que Billy Huanaco Vega, pague a favor del actor, la suma de Bs.- 96.000 por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente, monto que en ejecución del fallo será actualizado conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y declaró IMPROBADA la demanda con respecto a indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacaciones, sin costas.

Auto de Vista.

En apelación promovida por Billy Huanaco Vega, conforme consta en escrito de fs. 166 a 176, por Auto de Vista N° 11/2023 de 27 de febrero, de fs. 194 a 198, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 001/2019 de 8 de enero, sin costas y costos al ser ambos apelantes.

II.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, Billy Huanaco Vega, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando lo siguiente:

En la forma.

Refirió que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su componente congruencia, en cuanto a la existencia o no de la relación laboral, toda vez que, se reconoció la condición de maestro albañil, en contradicción con la aplicación del art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), el demandante fue contratado verbalmente como maestro albañil, para la ejecución de obra fina en el edificio de su propiedad, bajo los alcances del art. 732 y siguientes del Código Civil, es decir, como la actividad desplegada por el actor era de maestro albañil, no existía relación laboral, ni las condiciones para la misma, como subordinación, dependencia, ajenidad de trabajo y remuneración, características previstas para una relación laboral, por lo que el accidente que sufrió el actor, fue uno de carácter común y no un accidente de trabajo, que forma parte de los riesgos profesionales, de tal modo que, tampoco se puede considerar como la causa de la extinción de una relación laboral inexistente, por lo que no correspondía confirmar la Sentencia que dispuso el pago de indemnización por incapacidad absoluta y permanente, propia de una relación laboral.

Acusó que el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia, toda vez que, no resolvió todos los agravios del recurso de apelación, puesto que el recurso de apelación fue dividido en dos partes, la primera, por errores de procedimiento consistentes en violación del principio de celeridad procesal y violación del principio de congruencia y la segunda parte del recurso radicaba en los errores in judicando o de razonamiento al juzgar, consistente en que no se advirtió la verdadera relación jurídica, errónea decisión sobre la existencia de los hechos debatidos que han sido desvirtuados, error de hecho en la apreciación de las pruebas, si tomar en cuenta la unidad de las mismas y el fallo contiene disposiciones contradictorias y aplicación de normas derogadas, agregando que, varios de los agravios señalados, no fueron objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista.

Alegó que el art. 265-I del CPC, determina que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, el Tribunal de alzada, al haber omitido resolver todos los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto, desconoció su propia competencia y no ajustó su proceder a lo establecido en el art. 265-I del referido cuerpo legal, tomando su resolución en incompleta y no válida, por lo que corresponde anular obrados, toda vez que el Tribunal de alzada no puede actuar a su entera libertad y resolver los agravios que considere convenientes, dejando de lado otros, en perjuicio de su persona como apelante, por lo que, se debe anular el Auto de Vista recurrido, disponiendo se pronuncie otro con la debida pertinencia y respeto al principio de congruencia, conforme a normativa.

En el fondo.

Refirió que el Auto de Vista es arbitrario, por aplicación indebida de la Ley, con referencia a sostener la existencia de la relación laboral, toda vez que, el art. 48-II de la CPE no reconoce al trabajo como derecho, sino que es el art. 46-I-1) de la CPE que señala que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, es decir, aplicaron indebidamente el art. 48-II de la CPE para sustentar una relación laboral inexistente, vulnerando la CPE.

Indicó que la indebida aplicación de la CPE, que va más allá en cuanto a su alcance y campo de aplicación, toda vez que debe interpretar que el ciado art. 46-I-1) se refiere al trabajo dependiente, con prestaciones recíprocas y semejantes entre el empleador y el trabajador, es decir, trabajo a cambio de remuneración, porque el contrato de trabajo se considera como la institución central del derecho del trabajo, su origen y la razón de su propia existencia; sin embargo, de ninguna manera puede pretender aplicarse a toda actividad intelectual o manual como entiende el Tribunal de alzada, sin dar mayor razón, sin la respectiva fundamentación, puesto que la resolución adoptada se funda en la exclusiva opinión personal del Tribunal de alzada, apartándose de los extremos fácticos y legales del caso, toda vez que, fue demostrado a través de los diferentes medios de prueba que se trataba de un contrato civil de obra, previsto en el art. 732 y siguientes del Código Civil, arribando a una conclusión jurídicamente inaceptable, que causa perjuicio al demandado porque a raíz del Auto de Vista confirmatorio, debe pagar la suma de Bs.- 96.000 por indemnización por incapacidad absoluta y permanente que no corresponde al actor, a quien identificaron como maestro albañil, quien mantuvo una relación jurídica en el ámbito civil pero no laboral, por lo que el accidente es común y no constituye un riesgo profesional, además al trabajador independiente o por cuenta propia no puede exigírsele, por ejemplo, se proporcione a sí mismo seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, aspectos regulados por la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, cuyo art. 3, en cuanto al campo de aplicación es preciso y concreto, al determinar que se aplica a toda actividad en que se ocupe uno o más trabajadores por cuenta del empleador, consiguientemente deben existir dos partes, empleador y trabajador, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que su persona no se constituye en empleador y el actor no era su trabajador dependiente, sino un maestro albañil que tenía su propio personal para la ejecución de la obra.

Manifestó que, los arts. 46 a 55, Sección III de la CPE, dedicada al derecho al trabajo y al empleo, tiene aplicación al trabajo subordinado, dependiente, ajenidad al trabajo a cambio de remuneración, características propias de una relación laboral, prevista en los arts. 2 y 3 del DS Nº 28699, que en el presente caso no concurren por tratarse de una relación civil que surgió a partir de un contrato de obra, confundiendo al Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada a considerar como si se tratase de un contrato de trabajo dependiente y subordinado.

Indicó que la competencia de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, se encuentra establecida en el art. 50 de la CPE, que señala que el Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes entre empleadores y trabajadores, incluidos los de seguridad industrial y los de seguridad social; sin embargo, en el presente caso se convino verbalmente con el actor, un contrato de obra, para la ejecución de la obra fina, bajo los alcances de los arts. 732 y siguientes del Código Civil, que tiene fuerza de Ley entre los contratantes, conforme al art. 519 del mismo cuerpo legal.

Alegó que, en el presente caso, su persona contrató los servicios personales del actor, en razón de maestro albañil, que no puede ser confundida con una relación laboral, como interpreta erróneamente el Tribunal de alzada, aplicando indebidamente las disposiciones del art. 48-II de la CPE, los arts. 66, 149, 159 y 169 del CPT, toda vez que, nunca se pagó un salario mensual, tampoco se hicieron deducciones para fines del pago de aporte a la Caja Nacional de Salud y a la AFP u otros, tampoco se dedujo impuestos, sino se pagó una retribución de Bs.- 111.900 por los ítems ejecutados, por lo que no era su empleador y tampoco su trabajador subordinado ni dependiente.

Señaló que, se advirtió que no existió relación laboral con la concurrencia de las características exigidas por el art. 2 del DS N° 28699, por lo que el actor se encuentra al margen de la protección de la legislación laboral, asimismo el Juez de primera instancia desestimó el pago de beneficios sociales demandados, sin embargo en la parte resolutiva establece fecha de ingreso, de retiro y un tiempo de servicios y el Tribunal de alzada confirmó dicho extremo en el cual existe una evidente contradicción.

Refirió que el Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material, toda vez que, fue demostrada a través de los medios de prueba presentados, que permitieron desacreditar la existencia de una supuesta relación laboral con el actor, realizando una descripción de la prueba documental, la confesión provocada del demandante, la confesión espontánea de fs. 14 a 16, la confesión extrajudicial de fs. 4 a 5 y todas las declaraciones testificales de descargo, concluyendo que por los medios de prueba referidos, se evidenció que la relación jurídica entre su persona y el actor fue de carácter y naturaleza civil, conforme los arts. 732 y siguientes del Código Civil, por lo que no puede invocar el pago de beneficios laborales, menos indemnización por incapacidad absoluta y permanente, al encontrarse al margen del ámbito de aplicación de la LGT, alegando además que no existió contrato de trabajo, tampoco relación laboral, porque no concurren las características esenciales como la dependencia, subordinación, trabajo por cuenta ajena y remuneración.

Indicó que, en el presente caso, al faltar la relación de cambio de trabajo-remuneración, es imposible que surja a la vida de derecho una relación laboral como pretende tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, incurriendo en aplicación indebida de la Ley y errónea valoración de la prueba.

Petitorio.

Solicitó se anule obrados hasta el Auto de Vista recurrido o se case declarando improbada la demanda, sin lugar al pago de la indemnización por incapacidad absoluta y permanente.

Contestación.

Pese a su notificación de fs. 209, Guido Condori Rodríguez, no contestó el recurso de casación formulado por Billy Huanaco Vega.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 10/2023 de 11 de abril, de fs. 211 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 27 de abril de 2023, de fs. 220; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En conocimiento del recurso interpuesto, a efectos de revisar los aspectos de forma que vulneren el debido proceso, se pasa a resolver el mismo, con las siguientes consideraciones:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos para aperturar la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Guido Condori Rodríguez
Demandado
Billy Huanaco Vega
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) Artículo 252 del Código Procesal de Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0321/2023Fuente oficial