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TSJReiteradora

AS/0321/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba

La parte recurrente acuso la errónea apreciación y valoración de la prueba, en cuanto se trata de la existencia de una obligación dineraria (contrato verbal de préstamo de dinero); pero que el Tribunal de Apelación incurrió en error vulnerando el principio de congruencia, al confundir un contrato re...

Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 321/2024

Fecha: 12 de abril de 2024

Expediente: CH-21-24-S

Partes: Sixto Gabino Montecinos Ortuño c/ Frank Alain Torrez Quispe.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 992 a 996 vta., interpuesto por Sixto Gabino Montecinos Ortuño contra el Auto de Vista N° 016/2024, de 30 de enero, corriente de fs. 980 a 989 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por el recurrente, contra Frank Alain Torrez Quispe; la contestación de fs. 1000 a 1004 vta.; el Auto de concesión de 04 de marzo de 2024, visible a fs. 1005; el Auto Supremo de admisión N° 213/2024-RA, de 18 de marzo, cursante de fs. 1010 a 1011 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sixto Gabino Montecinos Ortuño, mediante escrito saliente de fs. 19 a 25, reiterado a fs. 51, planteó demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Frank Alain Torrez Quispe; quien una vez citado por memorial obrante de fs. 85 a 88, contestó de forma negativa e interpuso excepción previa de demanda defectuosa propuesta, resuelta por Auto, de 28 de abril de 2023, cursante en el Acta de audiencia preliminar, visible a fs. 893 y vta., que declaró improbada la excepción interpuesta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 136/2023, de 05 de julio, cursante de fs. 915 vta. a 920, en el que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, dejando sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas en la causa; con costas y costos.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sixto Gabino Montecinos Ortuño, mediante memorial que corre de fs. 922 a 927, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 309/2023, de 27 de septiembre, visible de fs. 941 a 943 vta., que ANULÓ la Sentencia N° 136/2023, de 05 de julio, e instruyó a la Juez A quo dicte nueva sentencia valorando conforme a derecho toda la prueba producida en el proceso en la forma que lo exige la ley, sin costas ni costos.

En virtud de lo precedentemente señalado, Sixto Gabino Montecinos Ortuño interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mediante memorial de fs. 946 a 948 vta., que fue contestado por Frank Alain Torrez Quispe a través del memorial de fs. 952 a 954 y vta., dando lugar a su admisión y posterior emisión del Auto Supremo N° 1210/2023, de 30 de noviembre (fs. 964 a 968), que ANULÓ el Auto de Vista N° 309/2023, de 27 de septiembre, ordenando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dicte una nueva resolución, con arreglo a lo previsto por los arts. 218.3 y 265.I.III del Código Procesal Civil.

En cumplimiento de lo determinado por el Auto Supremo N° 1210/2023, de 30 de noviembre, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° 016/2024, de 30 de enero, por el que se dispuso CONFIRMAR la Sentencia N° 136/2023, de 05 de julio, con costas y costos; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) Que, en relación con la carencia de motivación y fundamentación de la sentencia de primera instancia, debe tenerse presente que la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, no fue justificada, “…en razón a que el médico que certificó la atención al mismo, refirió que la hora de atención era a las 19:30, estando programada la audiencia para horas 15:00 del referido día…”.

Que, la parte demandante, reconoció la prosecución de la causa y la sustanciación de la audiencia preliminar de 08 de febrero de 2023, “…sin efectuar mayores observaciones, de donde deviene convalidación de los actos sustanciados, no denunciados o reclamados oportunamente para ser considerados (...) la juez dispuso la prosecución de la audiencia preliminar; máxime si tales actos no fueron objeto de apelación o impugnación en su momento oportuno procesal…”.

Adicionalmente, que la norma faculta, pero no impone la obligación de pronunciar sentencia de inmediato, dependiendo de la acumulación de elementos que generen convicción; que en este caso, “…si la parte consideraba que su derecho estaba siendo afectado correspondía que en ese momento anuncie su impugnación a la determinación asumida, más al contrario se ratificó en el tenor íntegro de la demanda, de esta manera ya no puede acogerse el agravio planteado ya que la oportunidad procesal ara su impugnación ha precluido.”

b) Respecto de la inadecuada o errónea valoración de la prueba, en el auto de vista impugnado, se consideró el contenido de los artículos 450 y 453 del Código Civil, manifestando que el contrato verbal se encuentra dentro de los denominados consensuales y que el consentimiento puede ser tácito o expreso, por lo que un contrato verbal se perfecciona “…en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la relación contractual obligacional jurídica de entrega de dinero por el acreedor y por el otro lado el haber recibido el dinero por parte del deudor…”

Que, en este caso, el objeto del proceso radica en acreditar la existencia del contrato verbal de préstamo de dinero; que de acuerdo con la relación desarrollada en cuanto a los montos y fechas de entrega del dinero, el acreedor, adeuda la suma de Bs. 356.500, cuya devolución solicita, además del interés legal de Bs. 71.280, que ante la ausencia de un documento escrito, la existencia del contrato verbal debe acreditarse por otros medios de prueba.

Que, “…para hacer procedente la figura de cumplimiento de contrato, debe necesariamente acreditarse la existencia de la obligación mediante documento o medio de prueba idóneo que demuestre la fundabilidad de existencia de un contrato verbal...”

Refirió que en el presente caso, no se logró probar con certeza que efectivamente el dinero transferido, hubiera correspondido en calidad de préstamo, de acuerdo con la constatación de las pruebas de fs. 17 a 18 y de fs. 674 a 683, además de la cita de parte de la sentencia, en relación con el memorial de contestación a la demanda, por la que se establece la existencia de un acuerdo sujeto al reconocimiento de una comisión ante la existencia de una asociación accidental.

Que es evidente que a fs. 674 se evidencia la existencia de un comprobante de depósito por Frank Alain Torrez Quispe a la cuenta del demandante, Sixto Gabino Montecinos Ortuño, en cuya referencia se señala: “…devolución de préstamo, en la suma de Bs. 60.000, empero, no establece a qué tipo de préstamo se estaría imputando este pago, si existiría algún préstamo, cuál sería su naturaleza, causa, motivo, objeto, que si bien se trataría de un contrato verbal, no se puede establecer un depósito que tiene la singularidad de carácter ambiguo, para declarar probada una demanda…”.

Agregó que “…quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión…”; que en el caso de autos, la carga de la prueba recae en el actor, quien debió acreditar la existencia de una obligación derivada de un contrato verbal, sin que se hayan producido elementos suficientes que permitan generar convicción en el juzgador.

3. El fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sixto Gabino Montecinos Ortuño a través del memorial de fs. 992 a 996, es objeto de análisis del presente Auto.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo, se evidencia que acusó lo siguiente:

En la forma.

Inició la argumentación del recurso, manifestando que era obligación de la juzgadora A quo, sanear el proceso, como prevé el art. 366.I num. 4; que sin embargo, dicha autoridad aplicó el principio de convalidación, como si en nuestro sistema no existiera derecho positivo.

Hizo mención de la prueba consistente en “grabaciones”; medio de prueba, al que según sostiene, no tuvo acceso, lo que constituye una vulneración del principio de igualdad, por lo que solicitó que los videos sean incorporados al cuaderno procesal.

Expresó que “…de manera totalmente errada manifiesta que se RECHAZA LA DEMANDA DE USUCAPIÓN POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS…” previstos por ley, amparando su decisión en el art. 113.II del Código Procesal Civil, que determina que el rechazo deberá ser fundamentado, circunstancia que precisamente no fue observada, pues se trata de una resolución carente de motivación y fundamentación, además de constituirse en una resolución ultra petita.

Refirió que se vulneró su derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y al juez competente, citando al respecto la Sentencia Constitucional N° 491/03, de 15 de abril, así como el Auto Supremo N° 23/2007, de 26 de enero, sin especificar la sala a la que corresponde.

Posteriormente, expuso acerca de los defectos absolutos y en consecuencia insubsanables o no convalidables, citando el Auto Supremo N° 107/2005, de 31 de marzo, sin especificar la sala a la que corresponde.

Que, en virtud de la defectuosa aplicación del art. 138 del Código Civil, el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 213 y siguientes del Código Procesal Civil, por falta de motivación y fundamentación, transcribiendo parte de las Sentencias Constitucionales N° 437/2005-R, de 28 de abril y N° 178/2010-R, de 06 de septiembre.

Por otra parte, se refirió al incumplimiento de la obligación de revisión de oficio de los procesos que llegan a conocimiento de los tribunales, sustentando su argumentación en las Sentencias Constitucionales N° 593/2004-R, de 22 de abril y 1294/2010-R, de 13 de septiembre, además de los Autos Supremos N° 373, de 06 de septiembre, sin señalar el año; N° 272/2009, de 04 de mayo y N° 433/2009, de 04 de agosto, sin especificar la sala a la que corresponden.

Argumentó finalmente, que en observancia de los arts. 5 y 6 del Código Procesal Civil, correspondía la nulidad de obrados.

En el fondo.

Errónea apreciación y valoración de la prueba, en cuanto se trata de la existencia de una obligación dineraria (contrato verbal de préstamo de dinero); pero que el Tribunal de Apelación incurrió en error vulnerando el principio de congruencia, al confundir un contrato real, con un contrato consensual.

Sobre la base de la cita de los arts. 450, 453 y 507 del Código Civil, manifestó que “…un préstamo, como pretenden hacer ver los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Chuquisaca, jamás, nunca deberá ser necesariamente elaborada por escrito, PERO AUN SI TOMAMOS EN CUENTA LA PRUEBA DE PRESUNCIONES, LA DETERMINACIÓN DE NO PRESENTARSE A AUDIENCIA PRELIMINAR, LA AUSENCIA DEL DEUDOR EN TODAS LA DEMÁS AUDIENCIAS, Y QUE LA JUEZ AQUO SIMPLEMENTE, se invente un procedimiento y trate de convalidar los actos, ya es una aberración jurídica.” (Sic).

Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo, se declare fundado su recurso y se case el auto de vista recurrido. Sea con costas y costos.

De la contestación al recurso de casación

Frank Alain Torrez Quispe, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:

Expresó que el recurrente no dio cumplimiento a la previsión de los arts. 271.I y 274.I num. 3, del Código Procesal Civil.

Manifestó que existe confusión en el recurrente al hacer mención del “…Art. 366, parágrafo III…”, sin señalar de qué norma y que el art. 366 del Código Procesal Civil, no tiene parágrafo III.

Que, en segundo lugar, el recurrente dejó de lado la audiencia de 08 de febrero de 2023 y que la misma solo se desarrolló hasta lo establecido en el art. 366.I num. 2 del Código Procesal Civil.

En tercer lugar, que en el memorial del recurso de casación, se indica: “…SE RECHAZA LA DEMANDA DE USUCAPIÓN…”, olvidando que el objeto del proceso se trata de cumplimiento de obligación.

Solicitó que en virtud de lo descrito, este Tribunal Supremo de Justicia emita resolución declarando improcedente el recurso de casación en la forma.

En cuanto al fondo, arguyó que el recurrente tampoco dio cumplimiento a la previsión de los arts. 271.I y 274. I num. 3 del Código Procesal Civil y que la cita de los arts. 450, 453 y 507 del Código Civil, en lugar de brindar claridad, generan confusión en relación con lo pretendido.

Sobre la base de la cita de autos supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló la comparación de lo que constituye el recurso de casación en la forma y en el fondo, además de sus causas y efectos, desarrollando una amplia argumentación al respecto, para concluir indicando que al no expresar con claridad la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución declarando la improcedencia del recurso de casación en el fondo. Sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del saneamiento procesal.

Al respecto, corresponde precisar que el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, como una de las actividades a desarrollar en la audiencia preliminar, el “…Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.”

La norma citada guarda relación con las previsiones de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, que constituyen la expresión de los principios de especificidad o legalidad, así como de trascendencia, constituyéndose por ello la nulidad, en una medida de última ratio, a no ser que se demuestre que se hubiera provocado indefensión.

Finalmente, el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, establece: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”

III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde).

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.3. De la valoración de la prueba.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ Es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Sixto Gabino Montecinos Ortuño
Demandado
Frank Alain Torrez Quispe
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo. Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril.

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