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TSJ

AS/0321/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 321/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 77/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de marzo de 2023, cursante a fs. 1308 a 1320, Ángel Choque Canaviri, impugna el Auto de Vista 8/2023 de 2 de marzo, de fs. 1254 a 1279 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juvenal Corani Nina contra Juana Chivi Condori y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 2) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2016 de 24 de junio (fs. 840 a 849), el Tribunal de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ángel Choque Canaviri y Juana Chivi Condori, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 2 (con relación al imputado) y num. 1 (con relación a la imputada) del CP, imponiendo la condena de 30 años de presidio, sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juana Chivi Condori (fs. 886 a 889) y el recurrente (fs. 896 a 909), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 8/2023 de 2 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente expone que, en su recurso de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), donde alegó la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo, documental y pericial, sosteniendo la no existencia de prueba plena que demuestre su autoría respecto al delito de Asesinato, empero el Tribunal de alzada no consideró que el recurso de apelación restringida es un medio legal para impugnar errores procedimentales o de la aplicación de la norma sustantiva, pues según su criterio debió declararse procedente el recurso de apelación y anularse la Sentencia, esto a merced de los principios del debido proceso; añade que el Auto de Vista no resolvió el defecto reclamado, ni corrigió la falta de fundamentación intelectiva de la Sentencia, falta de valoración concreta y explicativa de las pruebas, falta de asignación de valor probatorio a cada prueba, falta de nexo de causalidad, la vulneración al debido proceso y la debida fundamentación, además de limitarse analizar el agravio y no fundamentar respecto a éste.

Invoca los Autos Supremos “562/2004, 91 de marzo de 2006, 17 7 2007 e 26 de enero de 2007” (sic) 64/2012 de 19 de abril, 314/2006 de 25 de agosto y 214/2007 de 28 de marzo.

Sostiene que, en apelación reclamó los defectos de Sentencia previstos en los numerales 1), 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, dado que la Sentencia carecería de fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva, analítica o intelectiva y jurídica, además de la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, agravios que no fueron resueltos ni corregidos por el Tribunal de alzada, pues según criterio del recurrente la Sentencia debía ser anulada por la concurrencia de fundamentación insuficiente, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica; añadiendo que al concurrir en la Sentencia un defecto absoluto, debe anularse la Sentencia ya que el Tribunal de alzada no puede suplir la valoración intelectiva de la prueba.

Invoca los AASS “110/2016” (sic) y 248/2012 de 10 de octubre.

Expone que, en apelación denunció los defectos de Sentencia previstos en los nums. 3) y 4) del art. 370 del CPP, que no fueron corregidos ni resueltos por el tribunal de Alzada, lesionando las reglas de la sana crítica.

Explica que, el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto al “…realizar un total desequilibrio y falta de proporcionalidad entre la culpabilidad y la punibilidad al dictar una sentencia condenatoria de 30 años en lugar de dictar una sentencia absolutoria…” (sic) y omitir considerar las agravantes y atenuantes conforme lo disponen los arts. 38, 39 y 40 del CP, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto en el art. 370 num. 1) y 169 del CPP; estos agravios no fueron resueltos ni corregidos por el Tribunal de apelación. Invoca el AS 443 de 11 de octubre de 2006.

Alega la existencia de defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación, vinculados a la vulneración al derecho a la defensa, el debido proceso en su vertiente de la correcta valoración de la prueba, la falta de motivación, debida fundamentación de la Sentencia, que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada; añadiendo que los Vocales no aplicaron lo determinado por el AS 73/2013 de 19 de marzo. Cita las Sentencias Constitucionales “1227/2003-R /1266/2003, 103/2001, 38/2002, 418/2002 Y 1514/2002” (sic).

En el acápite de petitorio sostiene que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, pues se demostró los vicios de nulidad de la Sentencia y la Resolución que se impugna.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juvenal Corani Nina
Demandado
Ángel Choque Canaviri y Juana Chivi Condori
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0321/2024-RAFuente oficial