Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 321/2024
Sucre, 18 de junio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 314/2024
Demandante : Ana María Mamani Orias
Demandado : Empresa Química Industrial Quimid SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en la forma y en el fondo de fs. 289 a 295, interpuesto por Marco Antonio Terrazas Vega, en representación legal de la Empresa “Química Industrial – QUIMID” SRL, contra el Auto de Vista Nº 186 de 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 279 a 285, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro dentro del proceso laboral seguido por Ana María Mamani Orias, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 299 a 300 vta., el Auto de fs. 301 y vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 314/2024, de 23 de marzo de fs. 309 a 310, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 76, de 7 de octubre de 1922, cursante de fs. 238 a 244 vta., declarando probada con costas la demanda, con costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 133.427,70, por concepto de, indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones, reintegro de sueldos devengados, bono de antigüedad, primas, horas extras, asignaciones familiares, más la multa del 30%, y la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales, de fs. 246 a 253 y de fs. 256 a 258, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 186, de 31 de agosto, cursante de fs. 279 a 285, confirmó sin costas la Sentencia Nº 76/22 de 7 de octubre de 2022.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó al representante legal de la empresa demandada, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando en síntesis:
En la forma:
Denunció error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y violación e incorrecta aplicación e interpretación de normas legales en el procedimiento, señalando que el tribunal de alzada, a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, se avocó a conocer la apelación, sin considerar menos valorar la actuación de la Juez A quo, por existir en ese lapso una falta de análisis de actuados.
Sostuvo que, de la lectura del fallo de alzada, se evidencia el desglose de los puntos apelados por la parte recurrente, quien trae a colación como primer agravio, la nulidad de obrados por vicios procesales, señalando que el juez a quo, mediante decreto de fs. 11 y 27 observó la demanda y concedió el plazo de 3 días para que se subsane, presentando la parte demandante memorial a fs. 14, se inserte los sueldos devengados sin haberse dado cumplimiento a sus propias determinaciones, habiéndose notificado personalmente y presentado sus objeciones y excepciones previas y contestando a la demanda admitida, interponiendo incidente de nulidad de obrados de fs. 46 para que se los notifique con la ampliación, no habiéndose resuelto el incidente, solicitando la nulidad de obrados.
Posteriormente adujo que en su compulsa y revisión de antecedentes, señala el citado tribunal con referencia al referido agravio: “…de la revisión de las actuaciones procesales que cursan en el exordio, se puede evidenciar que durante el desarrollo del proceso se ha subsanado los errores procesales que hubieran existido conforme consta en el Auto N° 290 de fecha 24de agosto de 2021 de fojas 56 a 57 de obrados; es necesario señalar que los actos consentidos durante el proceso genera validez de los actos más cuando se evidencia que la parte recurrente ha realizado actos de defensa durante todo el proceso y ha tenido conocimiento cierto de las actuaciones procesales que no han sido objetadas, ni enervadas en su oportunidad conforme a procedimiento, no existiendo una causa para determinar la nulidad de las actuaciones procesales, al evidenciarse que durante el proceso se ha dado cumplimiento al debido proceso y la Seguridad Jurídica y no se ajusta al incidente de nulidad a lo que determina el Artículo 106 del Código Procesal Civil”.
Sobre este punto el recurrente sostuvo que, el inconcebible que el Tribunal de Alzada no haya observado estas anomalías denunciadas en el presente proceso, pues desde un principio se reclamó en forma oportuna estas inobservancias a un proceso que se encuentra viciado de nulidad, no siendo cierto que se hubiera consentido estos actos, que siempre fueron observados y reclamados, por lo que la Juez haciendo oídos sordos a estas inobservancias, continuo con la tramitación del proceso, continuo manifestando que la instancia de apelación es la competente para revisar que el proceso se haya desarrollado con vicios de nulidad, asó lo establece el art. 108 del Código Procesal Civil como era su obligación, esta omisión contradice lo argumentado en segunda instancia que los vicios de nulidad hubiesen sido subsanados alno haber sido reclamados o supuestamente consentidos, cuando se impugnó dichos actos nulos ate la autoridad competente, quien debió apreciar estas nulidades por ser subsanables.
Reiteró que la parte demandante no subsanó la demanda como estaba ordenado a fs. 11 por la Juez A quo, y que posteriormente a fs. 14 se adjunta Informe y proforma de sueldos devengados, solicitando se sume sus sueldos devengados a la demanda de beneficios sociales, sin dar cumplimiento a la orden de subsanar la demanda.
En cuanto al recuso en el fondo, se aclara que al existir vicios de nulidad, no se ingresa al análisis del mismo.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2.2. Respuesta al recurso.
Mediante memorial de fs. 299 a 300 vta., la parte demandante contesto al recuso, solicitando se declare el mismo improcedente.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 106 del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
En el caso de autos, de antecedentes procesales se advierte que la parte demandada, en su recurso de apelación de fs. 246 a 253, presenta como agravios, que la Juez A quo, a tiempo de recibir la demanda, emite el decreto de fs. 11 de 27 de enero de 2021, en el que observa la demanda concediendo a la actora el plazo de tres (3) para subsanar las omisiones, bajo alternativa de tenerse por no presentada, sin embargo, la actora presenta su memorial de fs. 14 de 1 de abril de 2021, en el que sin argumento jurídico validó y sin justificación fáctica pide se “sumen” sus sueldos devengados en el monto de Bs. 43.651, presentando una liquidación de Bs. 152.714,43, sin cumplir con lo ordenado con el Decreto de fs. 11 de obrados.
Por otra parte, la juez a quo, apartándose de todo procedimiento, emite el Auto de Admisión de 6 de abril de 2021, cursante a fs. 15, admite la demanda por la suma de Bs. 95.868,19.-, y de manera extraña, la actora nuevamente presente memorial de fs. 27 con la misma pretensión, es decir, solicitando complementación de sueldos devengados, y sin cumplir con lo ordenado en el decreto de fs. 11, se emite el Auto de 18 de junio de 2021 de fs. 28, complementando el auto de admisión por la suma de Bs. 152.714,43.-, desconociendo sus propias determinaciones y determinando un aspecto nunca demandado, es decir, actuando de manera extra petita.
En este contexto, y habiendo ido el representante de la empresa demandada a notificarse a el despacho judicial donde se tramitaba el presente proceso en fecha 19 de mayo de 2021, presentando memorial de objeción y posteriormente el 21 del mismo mes y año, respondió a la demanda inicialmente admitida por la suma de Bs. 95.968,19 en los hechos la parte actora nunca cumplió con la observación a la demanda, y la evidencia de ello es que la propia actora interpone también un incidente de nulidad de obrados conforme se evidencia a fs. 46 pidiendo se notifique a la parte demandada con la ampliación, incidente, que una vez corrido en traslado es respondido por la parte demandada a través del memorial de 20 de agosto de 2021, donde además de responder el traslado corrido, se hace notar todas estas irregularidades, sin embargo, este incidente nunca fue resuelto, aspecto que motiva el saneamiento procesal y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, máxime si la propia parte demandante pidió esta nulidad.
A mayor abundamiento, es preciso aclarar, habiéndose evidenciado estos vicios de nulidad, reclamados de manera oportuna durante la tramitación del proceso e incluso en apelación, reiterados en el recurso de casación, no siendo correcto que el Tribunal de Alzada, al haber evidenciado tales vicios, toda vez que desde un principio se reclamó este aspecto por la parte demandada, es decir, que el presente proceso se encuentra viciado de nulidad, no siendo evidente que se haya consentido estos aspectos por la parte recurrente, como afirma el Tribunal de Alzada, toda vez que estos actos siempre fueron observados por la parte demandada, toda vez que como se fundamentó precedentemente, la Juez A Quo, haciendo oídos sordos a estas inobservancias, continuó con la tramitación del proceso totalmente anómalo, es más, siendo competencia y obligación del Tribunal de Alzada, para revisar que el proceso no se haya desarrollado con vicios de nulidad, conforme establece el art. 108 del Código Procesal Civil, como era su obligación, pues esta omisión contradice lo argumentado en segunda instancia, que los vicios de nulidad hubiesen sido subsanados, al no haber sido reclamados o supuestamente consentidos, cuando por parte del ahora recurrente, se evidencia que sí acudieron de impugnación a esos actos nulos ante la autoridad competente, quien debió apreciar dichas nulidades por ser insubsanables conforme lo estable el art. 106 del Código Procesal Civil.
En este contexto, cabe reiterar que la parte demandada, reclamó de forma oportuna que la actora, no subsanó la demanda tal como estaba ordenada a fs. 11 de obrados por la Juez A Quo, ya que de forma posterior a fs. 14 adjunta Informe y Proforma de sueldos devengados, sin dar cumplimiento a la orden de subsanar la demanda de beneficios sociales, sin dar cumplimiento a la orden de subsanar la demanda, convirtiéndose esta actitud en una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el art. 180.I de la CPE, transgresión procedimental importante que en derecho apertura la nulidad de obrados por violación a normas de orden procedimental.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 ANULA obrados hasta el decreto de fs. 11 de fecha 27 de enero de 2021, a fin de que se de cumplimiento al mismo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.