Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL Auto Supremo: 0321/2026 Fecha: 20 de marzo de 2026 Expediente: BE-2-260-S Partes: Mercedes Gil Vargas c/ Mercedes Michelle Martinez Villar de Sikujara y Álvaro Sikujara Antelo.
Proceso: Rescisión de contrato por lesión.
Distrito: Beni VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 175 a 179 vta., interpuesto por Mercedes Gil Vargas, contra el Auto de Vista N 301/2025 de 15 de agosto, corriente de fs. 170 a 172 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, seguido por la recurrente contra Mercedes Michelle Martínez Villar de Sikujara y Álvaro Sikujara Antelo; la contestación de fs. 182 a 185; el Auto de concesión de 13 de enero de 2026, visible a fs. 186; el Auto Supremo de admisión N 0093/2026-RA de 04 de febrero, obrante de fs. 191 a 192 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Mercedes Gil Vargas por memorial de demanda que cursa de fs. 18a 21, aclarado a fs. 33, promovió el proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión contra Mercedes Michelle Martínez Villar de Sikujara y Álvaro Sikujara Antelo, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 38 a 39 vta., contestaron de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 19/2025 de 10 de marzo, que cursa de fs. 137 a 140, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3 de la ciudad de Trinidad, declaró IMPROBADA la demanda de rescisión de contrato por lesión, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mercedes Gil Vargas, según escrito visible de fs. 142 a 148, originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N 301/2025 de 15 de agosto, corriente de fs. 170 a 172 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:
- La demandante en pleno uso de sus facultades, realizó varios contratos del mismo tipo con los demandados, por lo que aun evidenciándose el presupuesto del art.
561.I. del Código Civil, no acreditó -la parte actora- el estado de necesidad, la ligereza o inexperiencia, que también forma parte de la lesión, no constituyendo en si una situación de necesidad apremiante; tampoco existió una actitud de explotación de parte de los codemandados, ya que la lesión no es puramente objetiva.
- La parte demandante, tenía la carga procesal de demostrar los hechos que sustenten su pretensión; por lo que no presentó pruebas que demuestren la existencia respecto al alcance de su grado de instrucción y cuál fue la enfermedad que aquejaba. Asi también, no argumentó respecto de la ignorancia o ligereza con la que actuó a momento de suscribir el contrato objeto de la litis. No se tiene claro si el presupuesto subjetivo de la vendedora es el estado de necesidad, la ligereza o la ignorancia; por lo que no se comprobó la lesión aludida.
- Ante la existencia de una diferencia entre el precio de adquisición del vehículo con la suma de dinero pagada por los demandados, la falta de confluencia de buena fe y equidad, debió ser comprobada por la demandante, puesto que la lesión ataca la conducta ventajista y de mala fe de quien se aproveche de una situación de inferioridad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mercedes Gil Vargas, según escrito visible de fs. 175 a 179 vta., recurso que es objeto de analisis.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Vulneración al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación, fundamentación e igualdad procesal del Auto de Vista recurrido, al no pronunciarse sobre los agravios referidos a la simulación contractual, actividad usuraria de los demandados, confesión judicial y violación del plazo de rescate, limitándose a afirmar que no se probó la necesidad sin exponer razones.
En el fondo.
a) Errónea aplicación del art. 561 del Código Civil, al exigir prueba documental del estado de necesidad, cuando la norma también admite la ligereza o ignorancia y en el presente caso se encuentra comprobada la desproporción objetiva como la subjetiva entre el valor real del vehículo y el precio pactado.
b) Errónea valoración de la prueba adjunta al presente caso y omisión en la valoración probatoria referente a la confesión provocada y prueba testifical, aspecto que no se hubo considerado ni mencionado en la Sentencia de primera instancia, asi como en el Auto de Vista recurrido, al analizar la causa desde una perspectiva meramente formal, sin considerar la realidad económica del negocio jurídico. El Tribunal de alzada no valoró de manera integral la prueba testifical, confesoria y documental que acredita la explotación de la demandante y la actividad usuraria de los demandados.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se CASE el Auto de Vista y en el fondo declare PROBADA la demanda en su totalidad, en cuanto a la rescisión del contrato por lesión.
2. De la Contestación al recurso de casación
Álvaro Sikujara Antelo y Mercedes Michelle Martínez Villar de Sikujara, respondieron al recurso de casación mediante memorial de fs. 182 a 185 vta., argumentando que:
- La recurrente, no ha demostrado ni respaldado la simulación contractual, la actividad usuraria de los demandados, la confesión judicial y violación al plazo de rescate; sin embargo, la demanda es por rescisión por lesión y pretende incorporar otros aspectos que no fueron objeto de la demanda, ni en los puntos de hecho a probar, motivo por el cual no se hubo incurrido en ningún error, ni menos falta de fundamentación en la Sentencia y Auto de Vista.
- De ninguna manera la recurrente, determinó el estado de necesidad. La demandante fue consciente y de manera voluntaria acudió durante 2 años a solicitar dinero, dejando su vehiculo en calidad de venta. Asi también, de manera voluntaria se apersonó ante la Notaría a firmar el documento de compraventa, por lo que los demandados, en ningún momento se aprovecharon de algún estado de necesidad.
Por lo expuesto, solicitó falle declarando INFUNDADO el recurso de casación, condenando al pago de costos y costas procesales.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
Al respecto, el Auto Supremo N 0408/2025 de 02 de mayo, refirió: Al respecto la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria. ... - ms Asimismo, la Sentencia Constitucional N 2023/ 2010-R de 09 de noviembre también estableció: ..la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas....
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: ... la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0075/2016-S3, de OS de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: ..es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa supr:mir una parte estructural de la misma.
Al respecto, sobre la garantía del debido proceso, la Sentencia Constitucional N 0702/2011-R, de 16 de mayo, precisó que: ...En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia
como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.11 de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional. En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia;
derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (...); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progreswidad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que dervan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (...). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia....
Resulta indispensable precisar, en ese orden que, de dicha garantía se desprenden los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas. Al respecto, la Sentencia Constitucional N 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: ..deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva; sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. (Las negrillas son nuestras)
III.2. De la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 0813/2025 de 01 de agosto, en referencia al Auto Supremo NI 410/2019 de 24 de abril, estableció: El recurso de casación se funda en la
existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fendo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/ o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores. obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad
que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico. ... (Las negrillas son nuestras)
I.3. Sobre la valoración de la prueba.
El Auto Supremo N 0495/2025 de 27 de mayo, ha razonado lo siguiente: La valoración de la prueba, para la doctrina conlleva ser un razonamiento conducido a través de los medios de prueba respecto a una afirmación sobre hechos controvertidos, pues la misma no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia; asimismo, se tiene que el profesor italiano Michele Taruffo señaló que: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón.
Esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N 240/2015 de 14 de abril, señaló: respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad priwativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con (...) su procedimiento.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de 1dentidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
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