Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 63/00
AUTO SUPREMO Nº 322 - Coactivo Fiscal Sucre, 24 de noviembre de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Prefectura del Dpto. de Cbba. c/ Osvaldo Urquidi y otro.
RELATOR: MINISTRO DR.-Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 438-440 y 444-446 por Osvaldo Urquidi y Eduardo Irigoyen Sánchez, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 434-435, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento, contra Osvaldo García y otros; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 455-456, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 79, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba pronunció Sentencia de fs. 394-395, declarando PROBADA en parte la demanda coactiva fiscal, excluyendo del cargo sólo a Gualberto Mejía Rodríguez. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fs. 434-435 CONFIRMANDO la Sentencia en cuanto al monto girado según Nota de Cargo 23/97 y REVOCANDO la Sentencia en cuanto a la exclusión de Gualberto Mejía Rodríguez, fallo que motivó los recursos de casación que acusan, el primero, violación del art. 33 de la Constitución Política del Estado, argumentando que la Ley 1178 es promulgada en fecha 23 de julio de 1990 y que no puede ser aplicada retroactivamente habida cuenta que el coactivado Osvaldo Urquidi U., cesó en sus funciones como Gerente General el 7 de febrero de 1990; infracción a lo previsto en el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil por falta de elemento base del proceso, como es el Dictamen e Informe original o debidamente legalizado y no simples fotostáticas; ilegalidad del Informe de Auditoría que establece solidaridad del cargo por gestiones no ejercidas e ilegal apreciación de la prueba. El segundo, violación de los arts. 3 y 6 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, argumentando falta de instrumento coactivo base de la demanda, al no ser original y no estar debidamente autenticado el Informe que cursa de fs. 5 a fs. 78; errónea apreciación de la prueba de descargo y cargo presentada en el proceso, argumentando, que mientras duraron las funciones del coactivado Eduardo Irigoyen Sánchez, no se produjo ningún tipo de pérdidas, solicitando ambos recursos en definitiva se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de lo obrado y términos de los recursos de casación, se establece que la controversia en el presente coactivo fiscal versa sobre Faltantes de Productos Terminados, resultado de la Auditoría Financiera realizada a la Planta Industrializadora de Leche, Pil-Cochabamba por la gestión 1992. Ingresando a analizar los recursos se tiene:
Con relación al primer recurso,
1. Si bien es cierto que el coactivado Osvaldo Urquidi U., presenta prueba a fs. 128-130 que demuestra que el período que desempeñó en Pil Cochabamba como Gerente fue de 23 de abril de 1986 a 7 de febrero de 1990, motivo por el que argumentó que siendo la fecha de promulgación de la Ley 1178 julio de 1990, posterior a su alejamiento, la aplicación de la misma no puede ser de carácter retroactivo, más no deja de ser evidente la documental de fs. 181, memorándum de fecha 18 de septiembre de 1993, en el que figura Osvaldo Urquidi Urquidi, como Gerente General de Pil Cochabamba, circunstancia incontrovertible que por sí sola enerva el sustento de Osvaldo Urquidi Urquidi.
2. Con referencia al segundo punto acusado en el recurso de casación de fs. 438-440, en el que se observa la falta de instrumento coactivo, al ser el Dictamen e Informe de la Contraloría fotostáticas simples sin legalizar, es necesario observar que dicho punto no ha sido motivo de apelación, razón por la que resulta extemporáneo el reclamo, ahora en casación, siendo de aplicación al respecto, por analogía el art. 262-2) del Código de Procedimiento Civil. Los actos procesales son realizados por etapas, porque el paso de una a otra determina la clausura automática de la anterior, es decir, que los actos cumplidos y no observados oportunamente quedan firmes y no se puede volver sobre ellos.
3. En lo concerniente a la responsabilidad imputada al coactivado Osvaldo Urquidi Urquidi, como ex Gerente General de la Pil Cochabamba, debe observarse que el art. 31-a) de la Ley 1178, establece la responsabilidad civil por acción, "autorizado el uso indebido...", o por omisión, "...cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad", aspecto este último correctamente imputado al coactivado, al verificarse faltantes de productos terminados, habida cuenta que como ex Gerente General, ciertamente éste cuenta con responsabilidad incontrovertible, al ser autoridad principal de la entidad auditada.
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