Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 322 Sucre 28 de agosto de 2006
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Félix Huarachi Ossio y otros.
Homicidio.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 122 a 131, interpuesto por Félix Huarachi Ossio, Prudencia Ossio Arista y Facundo Huarachi Chocotea, impugnando el Auto de Vista Nº 51/05 de 16 de julio de 2005 de fojas 98 a 100 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cesar Revollo Baltazar, contra los recurrentes, por el delito de homicidio, previsto en el Art. 251 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, de fojas 159 a 168, el Tribunal de Sentencia de Uncía del departamento de Potosí declara a los imputados Félix Huarachi Ossio y Prudencia Ossio Arista, autores del delito de homicidio, condenando al primero de los nombrados, a la pena de 9 años de presidio y, a la segunda, a 6 años y 7 meses de presidio; a Facundo Huarachi Chocotea, se lo sanciona por el delito de homicidio, en grado de complicidad a la pena de 3 años de reclusión a cumplir todos, en la cárcel pública de Uncía, y al último de los nombrados se le otorga la suspensión condicional de la pena, conforme al Art. 366 del Código de Pdto. Penal y habilita el procedimiento para la reclamación de daños y perjuicios en favor de las víctimas, resolución apelada por los imputados y resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Potosí, mediante Auto de Vista de fojas 98 a 100 vuelta, declarando improcedentes los recursos de apelación restringida y, a la vez, confirmando la sentencia condenatoria.
CONSIDERANDO: que, Félix Huarachi Ossio, Prudencia Ossio Arista y Facundo Huarachi Chocotea, en su recurso de casación de fojas 122 a 131, impugnan el Auto de Vista de fojas 98 a 100 vuelta, denunciando:
1.- Violación al derecho de defensa, al debido proceso y petición según los Arts. 16-IV, 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado y Arts. 411 y 412 de la Ley 1970, al haberse omitido señalar día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida, pese a la petición formulada, lo que constituye un defecto absoluto a tenor del Art. 169 del mismo Código de Procedimiento Penal e invocan, como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 372 de 22 de junio de 2004.
2.- Errónea calificación del delito de homicidio, porque -consideran- que sus conductas no se adecuaron al Art. 251 del Código Penal, las mismas que debieron ser tipificadas por lesión seguida de muerte prevista en el Art. 273 del Código Penal, por cuanto el fallecimiento de Emeterio Revollo Champiri, se debió a las lesiones causadas, hasta ocasionarle la muerte a los cuatro días de sucedido el hecho, e invocan, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nrs. 553, de 8 de noviembre de 2001, y 149 de 24 de abril de 2002, Auto de Vista de 3 de mayo de 2002 dictado por la Sala Penal II de la Corte Superior de Cochabamba y el Auto Supremo Nº 169 de 23 de marzo de 2004.
3.- Afirma que, el Auto de Vista incurre en defecto absoluto, al ser contradictorio en sus fundamentos, porque en su segundo considerando numerales 2) y 3), tomó aspectos que no fueron señalados en la acusación fiscal y particular, tampoco en el juicio, e invocan como precedente el Auto Supremo Nº 562 de 1 de octubre de 2004. En definitiva piden al Tribunal Supremo, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y establecer la doctrina legal aplicable. El recurso es admitido por Auto Supremo Nº 297/05 de fojas 136-137.
CONSIDERANDO: que la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, busca garantizar, en forma efectiva, el debido proceso y dentro del mismo, el derecho de recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un tribunal superior, garantía fundamental que se halla consagrada por la Constitución Política del Estado así como por el artículo 8, numeral 2), inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, convenio ratificado por Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 y por el artículo 14, numeral 5), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Ley Nº 2119 de septiembre del 2000, normas que consagran el derecho que tiene toda persona de impugnar y recurrir un fallo pronunciado por un tribunal en primera instancia.
Por su parte el Art. 6 de la Constitución Política del Estado, señala que todo ser humano goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, pues la protección efectiva de estos derechos y garantías se efectúa mediante un debido proceso, que constituye a la vez, un derecho y una garantía prevista en el Art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, pues dentro del proceso se debe garantizar, a plenitud, el derecho de defensa con el cumplimiento de las formalidades previstas por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales y de éste Código. La doctrina señala que éste precepto 16 de la Constitución Política del Estado, establece las garantías de una correcta administración de justicia que se conocen como presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso.
El tratadista Eduardo J. Couture, considera que el debido proceso, "es la garantía de orden estrictamente procesal, ha venido a transformarse, con el andar del tiempo, en símbolo de la garantía jurisdiccional en sí misma" y la conceptúa como "en no ser privado de la vida, la libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley o de una ley dotada de todas las garantías del proceso parlamentario, sin la garantía". Por su parte, Clemente Espinoza Carballo, en su libro Código de Pdto. Penal, considera que el debido proceso, al ser reconocido universalmente como un derecho fundamental de las personas, se fundamenta en que el proceso es el instrumento del derecho para la solución de conflictos, y el debido proceso constituye el instrumento de solución razonable, armónica e imparcial en la medida que implique una solución justa de esos conflictos. La Constitución Política del Estado proclama como derechos fundamentales y de seguridad jurídica de las personas, la presunción de inocencia, la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio y otros postulados que se hallan contenidos en principios y disposiciones fundamentales estatuidas en el Libro Primero, Título I, artículos 1 al 13 del Código de Pdto. Penal que deben observarse para garantizar un debido proceso.
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