Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 322 Sucre, 18 de julio de 2007
DISTRITO : Potosí PROCESO Ordinario -Reivindicación
PARTES : Epifanio Mamani Condori c/ Nicolasa Condori Vda. de Mamani y otra
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 563 a 564 vlta. y su complementario de fs. 570, interpuesto por Nicolasa Condori vda. de Mamani y Severina Mamani Condori de Fernández y adhesión de fs. 568 de Nemecia Mamani Condori, tercerista coadyuvante, contra el auto de vista N° 019/2005 en fecha 27 de enero de 2005, pronunciado a fs. 558-560, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario de reivindicación, a instancia de Epifanio Mamani Condori contra las recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación que la sentencia a pronunciar debe contener decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas ligadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.
Cuando del Tribunal ad quem se refiere, este marco jurisdiccional se encuentra en las normas previstas por el art. 236 con relación al art. 227 del igual adjetivo de la materia, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.
Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que la resolución de vista no es exhaustiva en cuanto a los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 537 a 543, por cuanto no se ha pronunciado respecto a la excepción de prescripción opuesta en el otrosí 1° de su memorial de apelación, tal como expresan las recurrentes en la complementación del recurso de casación que nos ocupa.
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