Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 322 Sucre, 26 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Paulino Huaricallo Luque y otros c/ Miriam Pascuala Gutiérrez Machicado
Homicidio (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 26 de mayo de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Miriam Pascuala Gutiérrez Machicado a fs. 492 y vlta., de obrados, contra el auto de vista de 7 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Paulino Huaricallo Luque y otros contra la recurrente por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 463 a 466, declarando a la encausada Miriam Pascuala Gutiérrez Machicado autora del delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 254 segunda parte del Código Penal, condenándola a la pena de seis años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario Femenino de "Miraflores" de la ciudad de La Paz, más al pago de daños civiles y costas a la parte civil y al Estado, de conformidad al art. 349 del Código de Procedimiento Penal. La absolvió de culpa y pena por no existir en su contra prueba plena en la comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal, de conformidad al art. 244.1) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por la procesada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada, motivando con ello la interposición del recurso de casacion de fs. 492 y vlta., en el que la recurrente acusa, la violación de la ley sustantiva, al no haberse aplicado los preceptos del art. 13 del Código Penal, toda vez que el elemento de la culpabilidad, no llegó a ser acreditado debidamente por ningún medio probatorio, lo que conllevaría a la flagrante violación del principio constitucional de la presunción de inocencia y el auto incriminatorio, puesto que el hecho no fue premeditado ni planificado, llegando más bien a evidenciarse la existencia de legítima defensa, por lo que se habrían violado los arts. 11.1) y 38 del Código Penal.
Con estos fundamentos, la imputada recurre de casación amparado en el art. 296.1) del Código de Procedimiento Penal, solicitando se case la resolución recurrida y se declare su inocencia.
CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta las denuncias formuladas en el recurso de casación que se resuelve están orientadas a establecer la violación de la ley sustantiva, por lo que corresponde hacer las siguientes precisiones a efectos de determinar la veracidad o no de tales afirmaciones.
En principio es pertinente señalar que de acuerdo a la amplia jurisprudencia emanada de este tribunal, la sentencia determinará la pena aplicable en función del delito cometido, tomando en cuenta para ello aspectos como las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, que se aplican en los códigos penales que adoptan el sistema de la pena indeterminada; es decir, cuando en la aplicación de la pena existe un máximo y un mínimo sobre los cuales el Juez, atendiendo las circunstancias, pueda aplicar la pena entre ambos límites. Nuestro ordenamiento jurídico penal, contempla tales aspectos y de igual modo, considera las condiciones especiales en que se encontraba el procesado en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, la premeditación, el motivo bajo, antisocial, la alevosía y el ensañamiento etc.
Bajo estas premisas, el art. 11 del Código Penal, establece, I.- Esta exento de responsabilidad: 1) Legítima Defensa.- El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado, 2) Ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber.- El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico protegido ajeno. II.- El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.
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