Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 322 Sucre: 22 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 94 - 06 - S.
Partes: Walter Hilario Balcazar Medina c/ Roxana Herminia Montero Salinas
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 965 a 967, interpuesto por Walter Hilario Balcazar Medina, contra el Auto de Vista Nº 366/2005 de 23 de septiembre, cursante de fojas 960 y vuelta, y su Auto complementario de fojas 962 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre concurso necesario de acreedores, seguido por el recurrente en contra de la concursada Roxana Herminia Montero Salinas, las respuestas de fojas 968, 969 y 970, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 189/2004, de 18 de septiembre, de fojas 930 a 931 vuelta, declarando el orden y preferencia de pago de los acreedores y salvando el derecho de los demás acreedores a los fines de ley.
Deducidas las apelaciones por el concursante Walter Hilario Balcazar Medina y la concursada Roxana Herminia Montero Salinas, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 366/2005 de 23 de septiembre, cursante de fojas 960 y vuelta, anula obrados hasta fojas 930 inclusive, ordenado que el Juez de la causa dicte nueva Sentencia observando los requisitos establecidos en los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, sin responsabilidad.
Esta resolución, motivó que el recurrente, mediante memorial cursante de fojas 965 a 967, formule recurso de casación en el fondo y en la forma con los siguientes argumentos:
Que, el Auto de Vista se ha dictando en infracción de los artículos 563, 565 y 567 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que los concursantes están demás y que no son los que se apersonaron al juicio, violando el efecto principal del concurso de acreedores cual es el interés general de todos y no el privado entre el deudor y algunos de ellos; Que, anular obrados con infundíos ajenos a la naturaleza del juicio genera perjuicio y violación a los derechos de los acreedores al dilatar sus pagos correctamente acreditados; Señala que el Auto de Vista no puede limitar sin contrariar el artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, el numero de acreedores; Acusa infracción a los artículos 3 Incs. 1) y 3), 87, 90, 91, 252 del Código de Procedimiento Civil y artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, al no haber las autoridades de alzada efectuado la labor de fiscalización de oficio para subsanar los defectos procesales y precautelar la igualdad efectiva de las partes.
Finaliza sus recursos, solicitando se anule el Auto de Vista de 23 de septiembre y el Auto complementario de 3 de octubre, con costas y demás condenaciones.
CONSIDERANDO: Que, el contenido del recurso y la forma en que concluye, denota la impericia de la recurrente, en lo que a la técnica jurídica que estructura el recurso de casación se refiere, por cuanto el Auto de Vista recurrido al anular obrados hasta fojas 930, disponiendo se dicte nueva Sentencia observando los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, no se ha pronunciado sobre el fondo del litigio, no obstante de ello, el recurrente plantea "recurso de casación en el fondo", pretendiendo que el Tribunal Supremo falle en lo principal del proceso, sin tomar en cuenta que no existe materia decidendum para que el Tribunal de Casación se pronuncie en el fondo.
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