Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-156/2006
AUTO SUPREMO Nº 322 Social Sucre, 01 de julio de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Moisés Plaza Ordóñez c/ CORDEPAZ
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165-167, interpuesto por Moisés Plaza Ordóñez, impugnando el Auto de Vista Nº 185/05 SSA-I de 20 de septiembre de 2005 (fs. 161), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra CORDEPAZ, la respuesta de fs. 175-176, el auto que concede el recurso de fs. 176 vta., el memorial de mejora de recurso de fs. 188-189, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 54/2003 de 13 de junio de 2003 (fs. 130-133), declarando improbada la demanda de fs. 4 subsanada a fs. 47 de obrados.
En grado de apelación deducido por el demandante, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 185/05 SSA-I de 20 de septiembre de 2005 (fs. 161), confirma la sentencia de 13 de junio de 2003, con costas.
Que contra el referido auto de vista, el actor interpone recurso de casación (fs. 165-167), acusando que el tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 3º, 241 y 242 del Cód. Proc. Trab., porque al igual que el juez de instancia no analizó la prueba aportada ni consideró la conducta procesal de la parte demandada, conllevando equivocadamente a concluir que no existió suficiente materia para determinar la relación obrero patronal desconociendo su propia competencia, no existiendo una sentencia ejecutoriada que amerite el desafuero sindical conforme a las normas legales.
Agrega que la decisión a la que arribaron los jueces de grado, afirmando que el actor fue desconocido por sus bases quienes revocaron su mandato, constituye un razonamiento limitado, por cuanto, no se tomaron en cuenta el cambio de fuente laboral a lugares alejados del departamento, lo que impidió su presencia en la pseudo asamblea que desconoció sus derechos.
Luego denuncia interpretación errónea de los arts. 1º, 99 y 101 de la Ley General del Trabajo, arguyendo que no se valoraron debidamente las pruebas que fueron presentadas, las mismas que constituyen simples fotocopias y que no se encuentran autorizadas por autoridad competente, además que la Resolución Ministerial que reconoce a la pseudo directiva del sindicato mixto de trabajadores de CORDEPAZ constituye una fotocopia simple y sin valor -desconocidas en su momento-, a las que se les otorgó una fuerza probatoria inexistente, sin tomar en cuenta que el sindicato tiene un carácter de permanencia al que debió concurrir necesariamente el inspector del trabajo, condición ésta última, que no acontece en obrados conforme consta en el acta de fs. 83 y que al calor de la posesión del nuevo gobierno, tienden a colocar personas que respondan a los partidos políticos del ejecutivo durante su periodo constitucional. Asimismo agrega que no se tomó en cuenta el principio de primacía de la realidad respecto de su participación en el sindicato y la prueba deviene de autoridad competente, como tampoco se consideró el Auto Supremo Nº 118 de fs. 115 de obrados que resolvió un caso similar al cuestionado.
Finalmente reclama que la Resolución Ministerial Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, prohíbe el despido de los trabajadores que hayan concluido su mandato sindical hasta tres meses después, estipulando que el dirigente volverá a ocupar el puesto que ocupaba anteriormente, conclusión que debe ser legal y no forzada e ilegal como lo hizo ver la Prefectura antes CORDEPAZ amañando una elección de sindicato desconociendo una elección democrática, según se consta por el certificado de fs. 144.
Concluye solicitando que el alto tribunal de justicia pronuncie auto supremo casando el auto de vista y falle en lo principal aplicando las leyes conculcadas en una correcta interpretación de la ley y los datos del proceso, declarando probada la demanda de fs. 4, con lugar al pago de sus beneficios por todo el tiempo que estuvo cesante por el despido injusto e ilegal.
CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, sobre las infracciones acusadas en el recurso, se tiene:
1.- La doctrina del derecho laboral instituye dentro del derecho colectivo el fuero sindical entendido como la garantía que se otorga a determinados trabajadores que motivada por su condición representativa sindical no pueden ser despedidos, trasladados ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa. Asimismo el empleador tampoco puede durante el tiempo que cumpla su periodo de funciones quitarle su calidad de representante sino habiendo de por medio un previo proceso de desafuero por las causales que previamente se establece en la ley.
2.- Lo que verdaderamente se protege a través del fuero sindical es el libre derecho de asociación, de agremiación de los trabajadores, impidiendo que el empleador imponga alguna represalia a la actividad sindical, pues lo contrario afectaría el derecho que tienen las personas de asociarse, y que, una vez conseguido tal calidad, se conceden los privilegios de inamovilidad, estabilidad e inviolabilidad de los derechos de los representantes trabajadores, que luego se extiende también al derecho de alcanzar la "estabilidad sindical", que se traduce en el libre ejercicio sindical en defensa de quienes depositaron su confianza para defender sus derechos individuales y colectivos.
3.- Que el derecho de asociación para fines lícitos se encuentra amparado por el art. 7º inc. c) de la C.P.E. (Abrog. Aplicable al caso de autos), asimismo el art. 159 del mismo Texto Constitucional reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto a la garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo estos ser perseguidos ni presos. Del mismo ambos institutos fueron recogidos y mejorados en sus alcances en la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 reconociendo y garantizando la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia y cultura de las trabajadores y trabajadores del campo y la ciudad; disponiendo que las dirigentas y dirigentes gozan de fuero sindical a quienes no se despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión ni tampoco se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en cumplimiento de su labor sindical; asimismo el derecho de asociación está reconocido para las trabajadoras y los trabajadores quienes por cuenta propia tienen derecho a organizarse para la defensa de sus intereses.
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