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TSJ

AS/0322/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación, Injuria, Calumnia
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 322/2012-RRC

Sucre, 4 de diciembre de 2012

Expediente : Oruro 31/2012

Parte Acusadora : María Elena Soria Galvarro

Parte Imputada : Iván Alex Gallardo Fernández

Delitos : Difamación, Injuria, Calumnia

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 99 a 100 vta., Iván Alex Gallardo Fernández, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2012 de 27 de septiembre, cursante de fs. 80 a 89 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por María Elena Soria Galvarro Fernández en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos en los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a la acusación particular formulada por María Elena Soria Galvarro Fernández y desarrollada la audiencia de juicio, la Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Sentencia 05/2012 de 9 de marzo, que cursa de fs. 31 a 36 vta., declaró al recurrente Iván Alex Gallardo Fernández, autor de la comisión del delito de Difamación, previsto en la sanción del "art. 283" del CP, imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un mes y multa de veinte días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, más el pago de costas y responsabilidad a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de sentencia; asimismo, dispuso Sentencia absolutoria por el delito de Calumnia, contenido en el "art. 282" con relación a la segunda parte del art. 287 del Código Sustantivo Penal.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado y la acusadora particular, formularon recurso de apelación restringida, conforme a las actuaciones cursantes de fs. 39 a 41 y 44 a 49, respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista 024/2012 de 27 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los motivos de las apelaciones restringidas planteadas y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial cursante de fs. 99 a 100 vta., se extraen los siguientes motivos del recurso de casación:

El recurrente denunció la violación flagrante del debido proceso por la insuficiente motivación en el Auto de Vista impugnado, derecho fundamental conforme a la previsión del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), advirtiendo defectuosa actuación procesal e insuficiente valoración de la prueba, de manera que si bien dicho Auto de Vista es extenso, no satisface en lo mínimo los puntos cuestionados.

Denunció la ausencia de fundamentación en el Auto de Vista relacionada con la ausencia de elementos que configuran el tipo penal; señalando al efecto que no existió fundamentación de los elementos del tipo penal en Sentencia y que tampoco el Tribunal de alzada realizó una fundamentación sobre los elementos de convicción relacionados con cada uno de los elementos del tipo penal que se hubo denunciado "habida cuenta de la ausencia en sentencia de esta fundamentación, se omite el mismo por ambos órganos Jurisdiccionales el Juez a quo y el ad quem..."(sic); asimismo, expresó agravio por la insuficiente fundamentación relacionada con la denuncia de defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia; refiriendo que el Tribunal de apelación trató de subsanar la defectuosa valoración, limitándose a transcribir la denuncia efectuada en la apelación restringida y reproducir los apartados numéricos de la Jueza a quo, sin realizar la debida motivación o explicación de las razones por las cuales estimó correcta dicha valoración, además que se limitó a rechazar esa consideración señalando que se le estaría exigiendo una revalorización de la prueba; por ende, omitió fundamentar el Tribunal de alzada sobre lo requerido en el recurso de apelación restringida.

Respecto de lo anotado precedentemente, el recurrente invocó el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, argumentado que el precedente de referencia fue invocado en la apelación restringida, cuya doctrina legal aplicable estableció que se consideran defectos absolutos cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que constituye un defecto insalvable; además, exige la suficiente fundamentación en relación a los elementos constitutivos del delito, concluyendo que en el presente caso no existiría en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado esa relación identificada con los elementos de convicción con cada uno de los elementos configurativos del tipo y que es más, pretenden constituir un "exceso" en un elemento configurativo del tipo penal. Por lo demás tampoco existiría suficiente fundamentación relativa a la valoración de la prueba alejándose de los marcos de razonabilidad y equidad.

Finalmente, refirió que se rechazó su ofrecimiento de prueba en forma ilegal por disposición del Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2012, decisión ratificada por Auto de 25 de ese mes y año, negándole el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental; en consecuencia quedó en absoluta indefensión, además que el Tribunal ad quem, señaló que dicha prueba debería haberla presentado junto al escrito de apelación y no sólo haberla ofrecido.

I.1.2.Petitorio

Por lo expuesto, solicitó se admita su recurso y se case el Auto de Vista impugnado, dejando sin efecto el mismo y en virtud de la doctrina legal aplicable se disponga la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

I.2.Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 288/2012-RA de 12 de noviembre, cursante de fs.107 a 109, se admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1 Mediante Sentencia 05/2012 de 9 de marzo, pronunciada por la Juez de Sentencia Primera en lo Penal de Oruro, se declaró al recurrente Iván Alex Gallardo Fernández, autor de la comisión del delito de Difamación, previsto en la sanción del "art. 283 del CP", imponiéndole la pena de prestación de trabajo de un mes y multa de veinte días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, más el pago de costas y responsabilidad a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió del delito de Calumnia, contenido en el "art. 282 con relación a la segunda parte del art. 287 dela Ley adjetiva penal".

II.2. Contra la mencionada Sentencia, Iván Alex Gallardo Fernández formuló recurso de apelación restringida, conforme fluye de la actuación de fs. 39 a 41, con los siguientes fundamentos: a) Violación flagrante del debido proceso porque la valoración de la prueba se realizó alejada del marco de razonabilidad, por cuanto se otorgó valor y credibilidad a cuanto testigo presentó la acusadora particular, pero no se consideró la prueba testifical ofrecida de su parte ni se señaló el valor que se otorgó a la misma; así la declaración del testigo de cargo Daniel Ordoñez no fue valorada por el Juez al ser parte de la Federación por el partido "URMA", al que también pertenece la acusadora, criterio correcto pero que no fue aplicado en el caso de los testigos de cargo Wilfredo Siñani Díaz, Edith Sonia Michel Martínez, Noemí Álvarez Paz y Episa Junet Ojeda Calluni, quienes a viva voz admitieron ser parte de la Federación por el frente "URMA", tampoco se restó valor a la declaración de la testigo Nelly Huayta Lenis que en varias oportunidades suplió a la querellante en las funciones de profesora por lo que tenía un interés manifiesto en evitar perjuicios a su ocasional benefactora; b) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación de la Sentencia, porque no fundamentó la existencia del delito de Difamación, no identificó el hecho y la prueba vinculada a cada uno de los elementos constitutivos del tipo. El carácter público no puede asumirse, pues su participación se dio en el seno de una Asamblea, en su condición de representante de base y miembro de la comisión de fiscalización, por lo que goza de fuero sindical. En relación al elemento tendencioso traducido en la intención de dañar, no fue demostrado porque lo que hizo fue divulgar información sujeta a fiscalización, como es la administración de dineros de una Federación en Asamblea y como lo indica el estatuto, conducta que no puede considerarse ilegítima; tampoco afecta al honor de persona alguna y, si bien el juez reconoce estos extremos en su Sentencia, sin mencionar la concurrencia de los elementos del tipo penal, dijo que se advierte un exceso cuando manifestó que los fondos estaban siendo utilizados para beneficio personal en la atención del bufete de la abogada demandante, afirmación desvirtuada por sus testigos. Aclaró que el exceso no es un elemento constitutivo del tipo y que además, la calificación de su conducta al supuesto de Difamación es errada, por cuanto este delito se halla incurso en la sanción del art. 282 del CP y no del art. 283 del referido código como señala la Sentencia, error que genera inseguridad jurídica e incertidumbre.

II.3. El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 24/2012 de 27 de septiembre de 2012, cursante de fs.80 a 89 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por el imputado y confirmó la Sentencia recurrida, con los siguientes fundamentos respecto a la apelación del imputado:

Con relación a la violación del debido proceso (defectuosa valoración de prueba), la apelación restringida señaló que conforme lo dispone el art. 407 del CPP, se da en dos situaciones: cuando existe errónea aplicación de la ley y por defectos de la sentencia, en el primer caso, cuando se trata de ley sustantiva, que no es el caso, y cuando se refiere a ley adjetiva, existe un requisito previo que es el reclamo oportuno, que en el caso no se dio. Por otra parte, el Tribunal de alzada consideró que el recurrente, al observar la aplicación de los principios de equidad y razonabilidad respecto a la valoración de la prueba, no acreditó con prueba alguna sus afirmaciones para acreditar la falta de prudente arbitrio y la sana crítica en la valoración de la prueba testifical, concluyendo que el juez a quo procedió al análisis y valoración de la prueba testifical y documental de cargo y descargo, de manera individual y conjunta, que además analizó toda la prueba esencial producida conforme a las reglas previstas en los arts. 171 y 173 del CPP. Respecto a la declaración testifical de Daniel Ordoñez, su consideración y valoración puede ser verificada en el considerando IV punto 2.1., último párrafo del inc. b), donde textualmente se señala lo siguiente: "esta declaración proviene de un testigo que si bien ha sido presencial en los hechos se debe advertir de su declaración que también fue afectado". Sobre este punto, precisó que en oportunidad de la atestación del citado testigo, el recurrente no realizó ninguna observación respecto a un probable interés del declarante, en observancia del art. 200 del CPP, tampoco hizo uso de la facultad conferida por los arts. 201 y 196 del mismo cuerpo legal, por el contrario contrainterrogó.

El ad quem, concluyó también que el fallo recurrido se basó en los medios probatorios introducidos en el juicio valorados de manera integral, sin advertirse afirmaciones imposibles, hechos no ciertos, o que la prueba demuestre aspectos diferentes.

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Datos del proceso

Demandante
María Elena Soria Galvarro
Demandado
Iván Alex Gallardo Fernández
Proceso
Difamación, Injuria, Calumnia
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2012AS/0322/2012Fuente oficial