Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 322
Sucre, 27/08/2012
Expediente: 194/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 194-196, interpuesto por Adolfo Elías Huanca Linares en representación de Marlene Amanda Nogales de Ríos, contra el Auto de Vista Nº 01/12 de 16 de enero de 2012, cursante a fs. 186-187, complementado con Auto de fs. 190, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por la parte recurrente contra la ONG Plan Internacional Inc. Bolivia "Oficina de Programas Altiplano", la respuesta de fs. 198-199, el Auto que concedió el recurso de fs. 199 vlta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz en suplencia legal del Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 24/2011 de 12 de marzo de 2011, cursante a fs. 161-164, declarando probada en parte la demanda de fs. 74-76, subsanada por memorial de fs. 91, sin costas, disponiendo que el Plan Internacional Inc. Bolivia Oficina de Programas Altiplano, vía su personero legal cancele a la actora la suma de Bs. 15.777,46 (quince mil setecientos setenta y siete 46/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación 15 días, aguinaldo y multa del 30% (Decreto Supremo 28699), más la actualización en ejecución de fallos con arreglo al Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesto por el apoderado de la actora (fs. 171-174), mediante Auto de Vista Nº 01/12 de 16 de enero de 2012 (fs. 186-187), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 24 de 12 de marzo 2011, disponiendo una nueva liquidación en la suma de Bs. 8.744,40, a favor de la actora. Asimismo, con Auto de 9 de marzo de 2012 (fs.190), en vía de complementación estableció que no corresponde el pago de la vacación por las gestiones anteriores a la última efectivamente trabajada por la actora.
Estas resoluciones de segunda instancia originaron que Adolfo Elías Huanca Linares en representación de Marlene Amanda Nogales de Ríos, interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 194-196, en el que acusó que el Tribunal ad quem realizó una falsa apreciación de los hechos y una errónea valoración de la prueba al establecer que en el periodo de junio de 1994 a noviembre de 2005, al margen del trabajo por cuenta ajena y la remuneración, no se identificó la subordinación, puesto que al no existir orden directa del empleador la toma de fotografías y el revelado de rollos la actora los realizó con autonomía de desplazamiento, no obstante ese no era el trabajo de su mandante, sino el archivo y clasificado de fotos que realizaba en la Sección de Comunicaciones del Plan Internacional Altiplano, hecho confesado por el propio representante de esta entidad en la audiencia de inspección judicial de fs. 138-139, evidenciando que este trabajo se lo realizaba en instalaciones del Plan, aspectos que demostraron la subordinación frente a la entidad todos los días, cumpliendo el horario de ocho horas de trabajo, lo que también se demostró con los pagos en cheques desde junio de 1994 a junio de 2004 sin interrupción alguna, incluso, esta manipulación de fotos sólo podía ser realizada por el personal de planta, según admitió el demandado en la confesión provocada de fs. 148-150.
Asimismo, manifestó que el Tribunal ad quem incurrió en la causal prevista en el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el artículo 178 del Código Procesal del Trabajo, al tomar por válida la declaración de la Sra. Velasco, quien no fue ofrecida como testigo y por ello tampoco consta sus generales de ley, de esta manera vulneró también los principios del in dubio pro operario y de la verdad material que configuraron la relación laboral admitida en la respuesta a la demanda desde la celebración del contrato verbal.
Acusó además, que el Juez prescindió de la declaración testifical de fs. 141 y de los depósitos y solicitudes de pago desde el año 2004, que prueban que el salario de su mandante era permanente a partir del año 2004 hasta junio de 2009, infringiendo de esta manera lo previsto en los artículos 154 y 182. a) del Código Procesal del Trabajo, porque al haberse acreditado la prestación del servicio con los pagos en cheque y solicitudes de pago remitidos por la parte demandada, se debió haber presumido la relación de trabajo desde el año 1994.
De otro lado, señaló que al negarse el pago del aguinaldo se vulneró lo establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0770/2005 y en la Ley de 28 de diciembre de 1944, que establece el derecho del pago del aguinaldo cuando transcurren más de tres meses bajo pena de pago doble ante su incumplimiento oportuno, ya que se encuentra demostrado la remuneración mensual y la forma del trabajo que acreditaron la dependencia laboral.
Por otra parte, indicó que en el Auto complementario de fs. 190, se manifestó indebidamente que por mandato expreso del artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, no corresponde el pago de vacación por las gestiones anteriores, toda vez que si bien la vacación no es acumulable, empero, su mandante jamás tuvo la opción de solicitar su vacación debido a la negativa de la parte demandada de reconocer la relación laboral existente, por lo tanto, al ser irrenunciables los derechos sociales no puede prescindirse del pago de la vacación.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 01/12, declarando probada íntegramente la demanda y disponiendo la reliquidación de los beneficios sociales de acuerdo a lo planteado en la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Se advierte que la controversia principal reside en dilucidar si durante el periodo comprendido del 29 de junio de 1994 al 30 de noviembre de 2005, existió una relación obrero patronal bajo las características de dependencia y subordinación laboral.
Ahora bien, entrando en análisis cabe indicar que el Juez a quo estableció que durante este periodo no concurrieron los elementos intrínsecos de toda relación laboral. A su vez, el Tribunal ad quem determinó que no existió la subordinación como elemento de la formación de la relación de trabajo, ya que no existía orden directa del empleador y que los trabajos conllevaban autonomía en su desplazamiento que no ameritaba subordinación alguna, sustentando estas sus decisiones esencialmente en la declaración efectuada por Elva Velasco - dependiente de la parte demandada -, en la inspección ocular realizada cursante a fs. 138-139, empero, se advierte que no la contrastaron con lo vertido por la testigo de cargo de fs. 141, quien declaró los hechos por conocimiento propio, señalando fundamentalmente que: "...Si trabajaba en el Plan Internacional en la calle Juan José Pérez mi presentante, yo trabajaba primero en el campo y mandaba rollos de fotos para que sean revelados la señora Nogales se encargaba de esto, después cuando me vine a trabajar en digitación veía que la señora Nogales embolsaba miles de fotos, todos los días unas 500 u 800 fotos, la señora Nogales trabajaba en una mesa que había en una oficina tenia que conjuncionar a los ahijados con sus familias y engrapaba las fotos al informe para el archivo, esto ha debido hacer el 95 a 96". "Yo trabaje desde enero del 94 en el PLAN, todos entrábamos 8:30 y yo la veía entrar, ella si terminaba su trabajo se iba a horas 18:00 a 18:30 y si había más fotos se quedaba hasta más tarde...". Declaración que se evidencia no fue considerada debidamente por los de instancia, no obstante que por su precisión resultaba válida a los efectos de lo previsto en el artículo 178 del Código Procesal del Trabajo.
A ello debe agregarse que la parte demandada en ningún momento cuestionó el hecho que la actora hubiese trabajado a su favor desde 1994, sino que en su defensa adujo que los trabajos fueron esporádicos, eventuales, discontinuos y de provisión de servicios sin la concurrencia de una relación laboral, empero, no aportó pruebas suficientes para demostrar la inexistencia de la relación obrero patronal durante el periodo comprendido del 29 de junio de 1994 al 30 de noviembre de 2005, conforme era su obligación hacerlo en virtud a lo normado por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que las de fs. 1-145 del 1er. Anexo, 1-109 y 485-548 del 2do. Anexo y 1-352 del 3er. Anexo, no son suficientes para demostrar esos extremos, más al contrario evidencian la percepción de una remuneración de manera permanente por el trabajo efectuado que forma parte de las características esenciales de una relación laboral, tal como prevé el artículo 1º c) del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, aspectos que los jueces de instancia no los consideraron. Además, debe tenerse presente que la suscripción de los contratos de servicios suscritos a partir del 1º de diciembre de 2005, no hicieron otra cosa que ratificar las labores que desarrollaba la actora con anterioridad.
Es menester enfatizar también en este punto, que los de instancia tampoco tuvieron en cuenta que la parte empleadora durante el periodo en cuestión sujetó a la actora a una modalidad de "provisión de servicios" para no reconocerle sus derechos laborales que conforme prevé el artículo 4 de la Ley General del Trabajo son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, prohibición que en aquella época - 1994-2005 -, no se encontraba adecuadamente regulada por el Estado, haciéndose un uso indiscriminado de este tipo de prestaciones de servicios, llámese de consultoría, provisión de servicios o prestación de servicios profesionales, para burlar los derechos laborales de los trabajadores, hecho que al presente conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentra regulado, habiéndose emitido varias normas protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir estos la base del orden social y económico de la nación, encontrándose entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 5 prevé: "Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente". Igualmente, cabe indicar que el artículo 48. II de la actual Constitución Política del Estado, establece el "principio de la primacía de la relación laboral" como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador"
Por lo expuesto y considerando también el "principio protector" y el de la "primacía de la realidad", por los que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó, se establece que la actora al igual que en el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2005 al 4 de julio de 2009, también trabajó del 29 de junio de 1994 al 30 de noviembre de 2005, bajo una relación obrero patronal en la que concurrieron las características esenciales de una relación laboral previstas en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, al haber prestado sus servicios bajo dependencia y subordinación de la parte demandada, prestando sus servicios por cuenta ajena, es decir, como clasificadora de documentación y fotografías en los archivos del Plan Internacional Inc. Bolivia "Oficina de Programas Altiplano", habiendo percibido una remuneración mensual en contraprestación al trabajo realizado y cumpliendo un horario de trabajo (fs. 141 parte in fine), concluyéndose en consecuencia que corresponde a favor de la actora el pago de la indemnización por todo el tiempo trabajado ante el despido intempestivo ocurrido.
Respecto al aguinaldo, cabe manifestar que en el Auto de Vista se concedió a la actora este beneficio por las gestiones 2006, 2007, 2008 y duodécimas de la gestión 2009, en forma doble por el incumplimiento en su pago oportuno, conforme prevén los artículos 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, no evidenciándose en consecuencia ninguna vulneración en la concesión de este derecho laboral adquirido.
En cuanto a las vacaciones demandadas, el Tribunal ad quem negó su pago a excepción de los 15 días correspondientes a la última gestión trabajada, con sustento en lo previsto en el artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que establece que la vacación anual no puede ser acumulada salvo acuerdo mutuo por escrito y en el hecho que la demandante no acreditó este extremo, empero, se colige que esta percepción resulta indebida, habiendo incurrido en interpretación errónea de la ley, porque dicho artículo también establece que esta vacación debe ser ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono, rol que no consta en antecedentes, más al contrario se observa que fue negada desde un inicio por el empleador con el argumento indebido de que la actora no tenia derecho a este descanso laboral en virtud a la supuesta provisión de servicios que prestaba. En tal razón, se percibe que la actora no gozó de sus vacaciones reconocidas por ley debido a la conducta de su empleador, correspondiéndole por ello el pago de este concepto por las dos últimas gestiones (julio 2007 a junio 2008 y julio 2008 a junio 2009) conforme a la escala prevista en el artículo 44 de la Ley General del Trabajo.
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