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TSJ

AS/0322/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Apropiación indebida y abuso de confianza (art. 345 y 346 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 322/2013

Fecha: Sucre, 07 de agosto de 2013

Distrito: La Paz

Expediente: 73/09

Partes: Raúl Félix Delgado Mercado contra Rory Araoz Rivera

Delito: Apropiación indebida y abuso de confianza (art. 345 y 346 del Código Penal)

Recurso: Casación

___________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 153 a 156, interpuesto por el procesado Rory Araoz Rivera, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 19 de febrero de 2009 cursante de fs. 141 a 142 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de acción penal privada seguido en su contra por Raúl Félex Delgado Mercado por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado de Sentencia Nº 2 de la ciudad de La Paz pronunció la resolución de grado contenida en la sentencia Nº 185 de 30 de mayo de 2008 cursante de fs. 93 a 103, declarando al procesado Rory Araoz Rivera autor de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, siéndole impuesta la pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses de reclusión en el penal de “San Pedro” de esa ciudad, con costas y daños a ser ejecutados en ejecución de sentencia.

Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el juez de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través de recurso de apelación restringida cursante de fs. 108 a 11 vlta., alegando como motivos de su recurso (1) la existencia de vicios o defectos de la sentencia; (2) inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva; y (3) defectuosa valoración de la prueba, solicitando al tribunal de alzada pronuncie una nueva sentencia que disponga su absolución, para cuyo efecto invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 312 de 13 de junio de 2003, 308 de 25 de agosto de 2006, 5 de 21 de enero de 2007 y 8 de 26 de enero de 2007.

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 29 de 19 de febrero de 2009 cursante de fs. 141 a 142 vlta., declarando la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el procesado, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, al no haber resultado evidentes las denuncias en los que el recurrente fundó su recurso de apelación, señalándose asimismo que el tribunal de alzada no tiene competencia para revalorizar la prueba producida en juicio.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 153 a 156, el procesado Rory Araoz Rivera impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 29 de 19 de febrero de 2009 cursante de fs. 141 a 142 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz argumentando que:

El tribunal de alzada no habría reparado el hecho de que el juicio se habría llevado a cabo con violación del principio de continuidad, aspecto que debió haber sido revisado aún de oficio por el tribunal de alzada;

Existió errónea aplicación de la norma penal sustantiva y que el tribunal de alzada mal podría decir que no existió errónea aplicación de los arts. 345 y 346 del Código de Procedimiento “Civil” toda vez que tales normas versan sobre la contestación a la demanda en un proceso civil;

A través de los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida demostró que la juez de la causa incurrió en valoración defectuosa de la prueba, aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por el tribunal de alzada toda vez que sí existió una mala aplicación de la norma y valoración de la prueba; al respecto también señala sobre la consideración de la definición de VILLAMOR LUCIA que su persona jamás estuvo en posesión de la cosa, no se le entregó la cosa, llegando a firmar un documento con posterioridad para que el maletín le sea devuelto al querellante, llegando incluso después a ofrecerle la devolución de otro equipo más actualizado pero que el querellante no aceptó; señala también que no existió dolo y que si bien suscribió con posterioridad un documento –reitera- solo lo hizo para que el querellante pueda recuperarlo y que se trataría de un documento viciado. Por otro lado, con relación al delito de abuso de confianza refiere que no existió relación de amistad con el querellante, sino que solo compartían la cátedra y conmovido por la situación económica en la que se encontraba lo invitó a trabajar en la Clínica que en la que cumplía las labores de Sub Director;

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Félix Delgado Mercado
Demandado
Rory Araoz Rivera
Proceso
Apropiación indebida y abuso de confianza (art. 345 y 346 del Código Penal)
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2013AS/0322/2013Fuente oficial