Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 322/2013-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2013
Expediente : La Paz 41/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Miguel Ángel Carazas Hurtado
Parte imputada : Marcelo Navajas Salinas y otro
Delitos : Estafa y otros
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 905 a 910, Marcelo Navajas Salinas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2013 de 23 de enero, de fs. 797 a 804 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Miguel Ángel Carazas Hurtado en representación de Nelly Hurtado Vda. de Carazas contra el recurrente y Javier Pescador Prudencio por los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Delitos contra la Salud Pública y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 200, 203, 216 incs. 4) y 8) y 335 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones fiscal (fs. 3 a 6) y particular promovida por Miguel Ángel Carazas Hurtado (fs. 21 a 25), desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 16/2007 de 28 de agosto (fs. 568 a 581), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Marcelo Navajas Salinas, autor de la comisión de los delitos de Falsificación en Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 200, 203 y 335 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, a ser cumplidos en la penitenciaría de San Pedro de La Paz; más el pago de doscientos días multa, a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día; daños civiles y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. De igual forma la Sentencia, amparada en el art. 36 del CP, impuso al imputado la inhabilitación especial en el ejercicio de la profesión por tres años.
b) Contra aquella Sentencia, el recurrente y el querellante Miguel Ángel Carazas Hurtado, a través de memoriales de fs. 587 a 589 vta., y de fs. 643 a 655, respectivamente, y memoriales de subsanación de recurso de fs. 671 a 674 y de fs. 675 a 683 vta., en igual orden, opusieron recursos de apelación restringida, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero (fs. 688 a 692 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró procedentes los fundamentos del recurso interpuesto por el querellante, anulando totalmente la Sentencia de grado y disponiendo la reposición del juicio oral ante el Tribunal de sentencia siguiente en número.
c) Ante ello, Miguel Ángel Carazas Hurtado (fs. 731 a 737) y Marcelo Navajas Salinas (fs. 762 a 764), opusieron recursos de casación, resueltos por Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora de este Tribunal Supremo Justicia que dejó sin efecto el Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero, disponiendo que la Sala pronunciante dicte una nueva resolución bajo la doctrina legal contenida en el citado Auto Supremo.
d) Con tal antecedente, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 18/2013 de 23 de enero (fs. 797 a 804 vta.), que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en apelación restringida y confirmó la Sentencia dictada en primera instancia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.2. Admisión del recurso y motivos para análisis
Esta Sala, mediante Auto Supremo 262/2013-RA de 17 de octubre (fs. 921 a 923) admitió el recurso de casación formulado por el recurrente para su análisis de fondo, estableciendo como temáticas de análisis las siguientes:
La presunta contradicción del Auto de Vista impugnado a la doctrina legal del Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, en relación al tratamiento de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad de Documento Privado.
En íntima relación con el anterior motivo, el recurrente planteó que la Resolución que impugna es contraria al Auto Supremo 037/2013-RRC de 14 de febrero, que señala el carácter de aplicación obligatoria que posee la doctrina legal emanada de este Tribunal Supremo.
Por último, alegó que la resolución impugnada asumió un sentido contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 4/2013 de 31 de enero, que dispone la aplicación del art. 399 del CPP, ante la eventualidad de presentación y contenido defectuoso de los recursos de apelación restringida; situación no aplicada en su caso, pues el Tribunal de alzada en lugar de declarar la improcedencia de su recurso por defectos de fundamentación, debió en todo caso primeramente aplicar aquella norma procesal.
I.3. Petitorio
El recurrente solicitó que ante las contradicciones con los Autos Supremos invocados como contradictorios se declare la nulidad del Auto de Vista 018/2013 de 23 de enero, para que le “sea garantizada la aplicación del principio de seguridad jurídica” (sic)
I.4. Respuesta de la parte acusadora
El acusador particular mediante memorial de fs. 913 a 915 vta., impetró se declare inadmisible la impugnación del imputado, argumentando en lo relevante: que el Auto Supremo 255/2012 de 8 de agosto, Considerando IV, entra en contradicción a la “realidad demostrada en juicio de que el medicamento Mabthera estaba sobre etiquetado” de lo que la conclusión de que debió recurrirse a la Ley chilena para
conocer si el documento en cuestión es delito en dicho país, debe ser aplicado ineludiblemente el art. 1 del Código Penal.
Señala que la afirmación de que en el Auto de Vista 018/2013 “se ha incurrido en error cuando se exigió la concurrencia de algunos elementos de tipo objetivo y obviar otros, violando el principio rector de legalidad” carece de asidero, pues la Sala pronunciante, no realizó la interpretación de ningún delito, limitándose a señalar que la Sentencia 16/2007 se cumplió cabalmente al no advertirse vicios en esta última resolución.
Manifiesta que en el recurso de casación opuesto por el imputado, no se señala qué elementos del tipo objetivo se hubieran conculcado, como tampoco se explicó en qué consiste la violación al principio de legalidad; asimismo señaló que, ese recurso se limitó a señalar “las teoría de la imputación objetiva y el riesgo” (sic), y sin establecer la supuesta contradicción en la que incurrió el Auto de Vista impugnado “…al no considerar que no es posible la construcción de los tipos penales de uso de instrumento falsificado”, pues la estructura de este tipo penal se halla configurado en la ley sustantiva y lo que la Sentencia 016/2007 fue justamente calificar y subsumir la conducta del imputado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de antecedentes traídos a casación, se establece:
II.1 Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia 16/2007 de 28 de agosto, declaró por unanimidad a Marcelo Navajas Salinas, autor de los delitos de Estafa (art. 335) y Uso de Instrumento Falsificado (art. 203) con relación al delito de Falsedad en Documento Privado (art. 200) todos del CP, condenándolo a la pena de cinco años de privación de libertad; asimismo, esta resolución dispuso, en aplicación al art. 36 del CP, la inhabilitación especial al imputado del ejercicio de la profesión por un lapso de tres años.
En cuanto a los hechos objeto del juicio, se señaló:
i) El 7 de enero de 2001, Nelly Hurtado Vda. de Carazas entregó la suma de 10.960 $us. a Marcelo Navajas Salinas para que éste adquiera medicamentos en la República de Chile para el tratamiento de su esposo Walter Carazas Callao, que se encontraba internado en un centro hospitalario de propiedad del padre del imputado.
ii) Cuando los medicamentos convenidos fueron traídos al país el imputado entregó una nota de venta a la familia del acusador particular que no cumplió con los requisitos formales de validez y con la indicación de haberse adquirido los medicamentos en la Congregación Verbo Divino, por un precio que no correspondía la suma erogada en un principio.
En cuanto a los hechos probados, en relación directa a los delitos condenados y que guardan correspondencia al análisis del presente recurso, la Sentencia condensó sus conclusiones en:
1) Walter Carazas Callao, se hallaba internado en una clínica de propiedad del padre del imputado, en tal circunstancia le fue diagnosticó cáncer ganglionar, recetándose, por medio de una receta emitida por Luís Orlandi Joquera [médico de nacionalidad chilena que mantenía relación de amistad con el imputado] el tratamiento con un medicamento llamado “MATHERA” (sic); la dosisrecetadafue 4 ampollas de 500 miligramos y 6 ampollas de 100 miligramos, que ante su inexistencia en Bolivia, la familia del paciente acordó con el imputado, el viaje de éste a la República de Chile para su adquisición.
2) Marcelo Navajas Salinas convocó a la familia de Walter Carazas Callao, para comunicar que en Santiago de Chile existía una institución de ayudaba a pacientes oncológicos de nombre “Verbo Divino”, dónde la receta, poseía un costo menor a su eventual adquisición en Bolivia, recibiendo la suma de 10960 $us. de manos de Nelly Carazas, firmando al efecto un recibo;
3) El imputado viajó a la República de Chile el 7 de febrero de 2001, registrándose la compra de los medicamentos el 8 del mismo mes y año, luego retornó a Bolivia y entregó el fármaco a la familia de Walter Carazas Callao, dando inicio al tratamiento por orden médico. Pese a las observaciones de sobre-etiquetado de la fecha de expiración en los frascos, el imputado afirmó que aún tenían eficacia.
4) Ante la exigencia de un recibo por la compra de los medicamentos por parte de Nelly Hurtado Vda. de Carazas, el imputado le entregó uno correspondiente a la Congregación Verbo Divino, manifestando que aquellas medicinas fueron adquiridas con la ayuda de esta institución por un monto de 5.722.200.00 pesos chilenos; siendo que después de ello Nelly Hurtado Vda. de Carazas, procuró le fuera entregada la factura oficial.
Tal extremo fue desmentido por la declaración del “Superior Provincial de la Congregación Verbo Divino” (sic), quien señaló que ese recibo fuera “absolutamente falso por cuanto la congregación…no ha tenido jamás relación con venta de medicamentos” (sic), así de que muestras de papelería manejada por esa Congregación no coincidieron en sus características con el recibo entregado por el imputado. Aspecto que en conclusión del Tribunal de grado establece la falsedad de aquel documento y que fue usado por el imputado.
5) Posteriormente el imputado entregó una factura, una fotocopia legalizada de ese documento, obtenida por Luís Alberto Orlandi, con el advertido que aún quedaba pendiente la entrega de una segunda factura por el costo de “tres cajas de 100” (sic), que en consideración del Tribunal y en base a la declaración de Luís Alberto Orlandi, dicho documento es inexistente.
La mentada fotocopia fue legalizada por el Notario 10º de Santiago de Chile, Sergio Rodríguez Garcés, de lo cual se estableció que la compra de los medicamentos fue realizada por un monto de cuatro millones doscientos setenta y siete mil trescientos setenta (pesos chilenos, conforme inferencia del Tribunal de grado), suma que no cubre, conforme al tipo de cambio de la fecha, con los dineros que le fueron entregados al imputado.
En cuanto a la labor de subsunción, el Tribunal de grado concluyó que los hechos probados se adecuaron a los delitos de Estafa (art. 335) y Uso de Instrumento Falsificado (art. 203) con relación al delito de Falsedad en Documento Privado (art. 200) todos del CP, bajo el siguiente detalle:
a) En torno al delito de Estafa se identificó: i) Que el imputado habiendo recibido la suma de 10960 $us. para la compra de medicamentos, en la República de Chile no erogó la totalidad de esos dineros, pues el costo ascendió a “4.277.370 pesos chilenos” (sic), apropiándose del saldo de 6000 $es, “obteniendo el imputado o un tercero un beneficio económico indebido” (sic); ii) Que para tal fin el imputado, aprovechó el estado de salud de Walter Carazas Callao, haciendo creer a la familia “que existía una congregación que ayudaba a los enfermos oncológicos y a través de dicha institución se iba a conseguir una ayuda para rebajar el monto” (sic); iii) Induciendo, a la compra de esos medicamentos, comprometiendo realizar la compra a un precio menor en la República de Chile [11.000 $es] y entregar la factura correspondiente al distribuidor llegados los productos a Bolivia; y, iv) habiendo recibido el imputado la suma de 10960 $es. de parte de la familia Carazas.
b) Sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado: 1) El imputado a sabiendas utilizó un documento falso, pues entregó un recibo correspondiente a la congregación Verbo Divino a Nelly Hurtado Vda. de Carazas como descargo por la compra de medicamentos; 2) Se estableció que el documento fue uno privado, pues no fue otorgado por funcionario público, siendo éste el razonamiento para determinar la aplicación del art. 200 del CP.
En cuanto a la imposición de la pena:
i) El Tribunal de sentencia razonó en sentido de que “en la conducta del imputado se ha probado la existencia de dos delitos cometidos con designios independientes” (sic), siendo la consecuencia la aplicación de la figura jurídica de concurso real contenida en el art. 45 del CP; ya que con este resultado, se decidió sancionar con la pena del delito más grave, a saber, cinco años de reclusión por el delito de Estafa, más la imposición de doscientos días multa a razón de 20 Bs. por día, daños civiles y costas al Estado.
ii) Sobre las atenuantes, el Tribunal de grado señaló en este particular que “el autor hasta la comisión del hecho punible ha desarrollado una vida ordenada y acorde a derecho”, de igual forma se valoró positivamente la conducta del imputado en el proceso, al reconocerse que éste tuvo “sometimiento a la ley”, y no lo obstaculizó.
iii) En cuanto a las agravantes, se manifestó que los delitos atribuidos fueron cometidos por el imputado “en su condición de médico de alguna manera era el encargado de la salud y tratamiento del paciente Walter Carazas Callao (…) toda vez que ha existido un menosprecio de los derechos y deberes que le correspondían como profesional de la salud” (sic), siendo ésta la premisa para la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial, prevista en el art. 36 del CP, por un periodo de tres años una vez cumplido la pena principal.
II.2 Recursos contra la Sentencia.
II.2.1. Apelación restringida del acusador Miguel Ángel Carazas Hurtado.
1) Planteó que a pesar de haber promovido acusación particular por los delitos de Estafa (art. 335), Uso de Instrumento Falsificado (art. 203), Falsificación de Sellos, Papel Sellado y Timbres (art. 190), Falsificación Indebida de Marcas y Contraseñas (art. 193), Falsedad Ideológica (art. 199), y Delitos Contra la Salud (art. 216) todos del CP, el Tribunal de Sentencia solamente condenó al imputado por los delitos de Estafa y uso de instrumento falsificado en relación a falsedad de documento privado. Lo que en su consideración constituyó inobservancia y errónea aplicación de la ley, pues por un lado si bien el Auto de apertura de juicio oral no consigna solamente al delito de uso de instrumento falsificado, más no señala a qué clase de falsedad hace referencia; de igual modo apunta que en juicio oral se produjo profusa prueba que acredita que el imputado haya acomodado su conducta a los delitos de Falsificación de Contraseñas (art. 193), Falsedad Material (art. 198) y delitos contra la salud [art. 216 num. 2, 3, 5, 8 y 9] todos, también, del CP.
2) Finalizó su exposición señalando que impugnó la Sentencia: “sólo para que se incluya los delitos contra la salud, así como se cambien de falsedad de documento privado a falsedad material y se agrave la pena, más aun en condición de médico que tiene el imputado”
II.2.2 Apelación restringida del imputado Marcelo Navajas Salinas.
a) Por memorial de 18 de septiembre de 2007, cursante de fs. 643 a 655, el imputado denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al delito de Estafa, esbozando una síntesis de argumentos doctrinales que apoyaron su alegato así como observaciones a la valoración de elementos de prueba, estimando que en su actuar no se condujo por una intención dolosa, que no se constituyó la existencia de artificio o engaño, precisó que tales falencias constituyen defecto absoluto conforme lo contiene el art. 169.3 del CPP. Similar situación fue presente en cuanto a la argumentación impugnatoria sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado, señalándose que no se comprobó que en el actuar del imputado se presentó la figura de dolo directo, apoyando esta aseveración en la versión que ofrecida por el investigador asignado al caso, en sentido que no se estableció cuál la relación entre el documento tachado de falso y el imputado, como tampoco se concluyó
cuáles las formas en que el mismo haya llegado a manos de los acusadores.
b) El imputado también reclamó la imposición de medidas de seguridad, señalando que los delitos por los que fue sancionado no exigen para su configuración una situación habilitante especial para el agente; pues ni fue médico de cabecera de Walter Carazas Callao, ni realizó el viaje a la república de Chile por un mandato especial.
c) De igual manera el imputado, en lo que resta de los argumentos utilizados, señaló que la sentencia de grado adolecía de los defectos contenidos en los incs. 1, 5, 6, 8 y 10 del art. 370 del CPP.
II.3 Auto de Vista 16 de 15 de febrero de 2008.
En conocimiento de recursos citados, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia en el distrito judicial de La Paz, emitió en resolución el Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero, que declaró “procedentes los fundamentos el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Carazas Hurtado” (sic) anulando la Sentencia 16/2007, y disponiendo la reposición del juicio oral, señalando los siguientes argumentos centrales:
i) La Sentencia omitió emitir pronunciamiento sobre el tipo penal de delito contra la salud pública relativo a la comercialización de sustancias nocivas para la misma (art. 216.4 del CP), este hecho, sumado al silencio que guarda esa resolución en torno a la culpabilidad o absolución del imputado sobre aquel delito estableció violación al principio de congruencia, a tal fin, el Tribunal de alzada citó los arts. 340, 342, 343, 458, 359.2, 360 incs. 2) y 3), art. 363 inc. 1), 2), 3) y 4), todos del CPP.
ii) En cuanto al recurso de Marcelo Navajas Salinas, el Tribunal de alzada consideró “innecesario pronunciarse, toda vez que, la omisión al cual se hizo referencia anteriormente determina la nulidad del juicio y la necesidad de la reposición” (sic)
iii) Cabe manifestar que el Tribunal de alzada sostuvo el criterio que ante la existencia de “actividad procesal defectuosa no convalidables” (sic) sumado a que la valoración probatoria solo le está conferida al juzgador de sentencia, al no ser posible la reparación directa del daño, dar por no aplicable la última parte del art. 413 del CP.
II.4 Impugnaciones al Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero.
II.4.1 Recurso de casación del acusador Miguel Ángel Carazas Hurtado.
Denunció transgresión al debido proceso, acusando que el Tribunal de alzada incurrió en retardación de justicia por no cumplir el plazo estipulado por el art. 411 del CPP, contradiciendo con ello la doctrina de los Autos Supremos 344 de 17 de diciembre de 2002 y 252 de 22 de julio de 2001
Errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuando indica que se trata del delito de Estelionato, cuando lo que veía eran delitos de Estafa y Uso de Instrumento Falsificado, lo que constituyó defecto absoluto conforme lo fija el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP.
Retrotrayendo alegatos sobre los hechos que motivaron el juicio (entrega de dineros, compra de medicamentos, entre otros) señaló que las conclusiones arribadas por la sentencia fueron modificadas por el Auto de Vista 16/2008 de 15 de febrero.
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