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TSJ

AS/0322/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 322

Sucre, 20/06/2013

Expediente: 110/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103-106, interpuesto por Roberto Mendizabal Paz en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra el Auto de Vista Nº 193 de 31 de julio de 2012 (fs. 86-87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso por pago de beneficios sociales seguido por Rosse Marie Maida Vargas, contra la entidad recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 110; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 522 de 17 de noviembre de 2011 cursante a fs. 69-71, por la que declaró probado el derecho demandado en cuanto a los beneficios sociales y salarios devengados, sin costas, de Rosse Marie Maida Vargas (fallecida) a través de sus herederos legítimos, Gabriela Wara y Alejandro Inti Suárez Maida, ordenando para tal efecto al Rector de la Casa de Estudios demandada Reymi Ferreira Justiniano, pague al tercero día de su notificación, los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, salarios devengados y multa del 30% conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 en un monto de Bs.-32.058,00.- (Treinta y dos mil cincuenta y ocho 00/100 Bolivianos).

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada a fs. 76-77, mediante Auto de Vista Nº 193 de 31 de julio de 2012 (fs. 86-87), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 522 de fs. 69-71 de 17 de noviembre de 2011.

Dicha Resolución motivó que la institución demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 103-106) en contra del Auto de Vista Nº 193 de 31 de julio de 2012 (fs. 86-87), por el cual reclamó, la transgresión de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señalando lo determinado por el 3er Considerando del Auto de Vista recurrido e indicando al respecto, que las pretensiones de la actora fueron “expectaticias” sujetas a los procedimientos internos, tal es el caso que en la contestación de la demanda se señaló que la actora no mantuvo ninguna relación laboral con la entidad demandada, extremo ratificado a fs. 40-46 de obrados, por los que se demostró contundentemente que no hubo relación contractual ya sea verbal o escrita, debiendo tomarse en cuenta que conforme al artículo 108 de la Constitución Política del Estado es deber de las bolivianas y bolivianos conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.

Finalmente solicitó, al Tribunal Supremo de Justicia del Estado, case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia se tiene:

En relación con la vulneración del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, toda vez que -tal cual manifiesta la institución recurrente-, no hubiere existido con la actora relación contractual verbal ni escrita, en relación con la contestación de la demanda y fs. 40-46 de obrados, siendo las pretensiones de la demandante espectaticias sujetas a procedimientos internos; cabe señalar que, la entidad demandada, se limitó a señalar que conforme a dichas literales no se habrían cumplido con los procedimientos internos y requisitos para la contratación de la actora; sin embargo de la revisión de obrados, no se advierte el cumplimiento del principio de la inversión de la prueba que rige en la especie, por el que la carga de la misma le corresponde al empleador, conforme a los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, extremo que haya desvirtuado el trabajo efectivo de la trabajadora (fallecida), con las consiguientes características enunciadas en la normativa señalada de haber sido vulnerada.

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Criterio

En relación con la vulneración del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, toda vez que -tal cual manifiesta la institución recurrente-, no hubiere existido con la actora relación contractual verbal ni escrita, en relación con la contestación de la demanda y fs. 40-46 de obrados, siendo las pretensiones de la demandante espectaticias sujetas a procedimientos internos; cabe señalar que, la entidad demandada, se limitó a señalar que conforme a dichas literales no se habrían cumplido con los procedimientos internos y requisitos para la contratación de la actora; sin embargo de la revisión de obrados, no se advierte el cumplimiento del principio de la inversión de la prueba que rige en la especie, por el que la carga de la misma le corresponde al empleador, conforme a los artículos 48. II de la Constitución Política del Estado, 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, extremo que haya desvirtuado el trabajo efectivo de la trabajadora (fallecida), con las consiguientes características enunciadas en la normativa señalada de haber sido vulnerada. En relación a ello, debe recordarse que conforme a la jurisprudencia sentada por este Alto Tribunal, en la sustentación de todo proceso, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, contemplan como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad, de que toda resolución refleje de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Así también conforme al principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede o sucedió en la realidad y no solamente lo formal. En ese sentido se advierte en la especie, que los Juzgadores de Instancia, valorando de forma conjunta la probanza presentada, infirieron el desarrollo del trabajo efectivo de la actora (fallecida), conforme a las literales salientes a fs. 7-8 entre otras, tal cual se tiene de la Sentencia cursante a fs. 69-71 y con la confirmación del fallo en segunda instancia, dando cumplimiento de tal manera a la verdad material y a la primacía de la realidad, reconocidas constitucionalmente, como se señaló precedentemente. Así mismo, cabe puntualizar que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme lo establece el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, situación que debe ser protegida por el Estado conforme al artículo 46. II de la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, dando cumplimiento obligatorio a las disposiciones laborales en base a principios de protección en favor de las trabajadoras y trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad, tal cual establece el artículo 48. I y II de la Constitución Política del Estado.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2013AS/0322/2013Fuente oficial