Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 322/2014
Sucre: 26 de junio 2014
Expediente : LP-39-14-S
Partes : Antonia Mamani Manzaneda c/Charly Vicente Manzaneda Mamani.
Proceso : Anulabilidad de Escrituras Públicas.
Distrito : La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 169 a 171vta., interpuesto por Charly Vicente Manzaneda Mamani,contra el Auto de Vista Nº 408/2013 de 05 de diciembre de 2013 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 158 a 159, en el proceso de Anulabilidad de Escrituras Públicas, seguido por Antonia Mamani Manzaneda contra, la respuesta al recurso de fs. 174 a 177, la concesión del recurso de fs. 178 vta., y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Sexto en lo Civil - Comercialde la ciudad de La Paz, dicta Sentencia Nº 64/2013 de 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 119 a 124 vta.de obrados, declarando Probada la demanda de fs. 14 a 17, subsanado y modificado a fs. 25 a 25 vta., y 27 a 28, disponiendo:a) Laanulabilidad de Escritura Pública Nº 524/2006 suscrita ante la Notaria de Fe Pública Nº 93, b)La anulabilidad de Escritura Pública Nº 404/2010 de Ratificación de venta y aclaración de datos de fecha 10 de septiembre de 2010 suscrita ante la Notaria de Fe Pública Nº 27, c) Por la oficina de Derechos Reales de El Alto se proceda a la cancelación de los asientos Nº 2, 3, 4, 5 de la Columna “A” de la Matricula de Propiedades Nº 2014010048579, disponiendo la restitución del Asiento Nº 1 como vigente.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandadaCharly Vicente Manzaneda Mamani por escrito de fs. 126 a 128vta., que merece el Auto de Vista Nº 408/2013 de 05 de diciembre de 2013, cursante de fs. 158 a 159, que confirma la Sentencia Nº 64/2013 de 13 de mayo de 2013. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma como en el fondo por Charly Vicente Manzaneda Mamani, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1.En recurrente refiere que las inspecciones oculares realizadas a dos notarias han sido realizadas fuera del término probatorio de 50 días, es decir si se considera que dicho término se inicia el 5 de diciembre de 2012 su vencimiento sería el 26 de enero de 2013 descontando los feriados de navidad y año nuevo, y las inspecciones las habría realizado el 31 de enero y el 19 de febrero de 2013 como sale a fs. 95 y 108, pese a la flagrancia de éste hecho el Auto de Vista indicaría que las inspecciones se han realizado en aplicación del art. 378 del CPC, esto no sería evidente ya que la Sentencia no establece en ninguna parte que el Juez haya hecho uso de esa su facultad, demostrando con ello que la prueba en la cual se basa la Sentencia es ilegal al constituir prueba ilícita, sin que este aspecto haya sido reconocido en el Auto de Vista recurrido, consolidando con ello la lesión a su derecho al debido proceso, principio de legalidad, seguridad jurídica, y fundamentalmente su derecho a la defensa, no siendo aplicable a éste último el principio de especificidad al tratarse de un derecho irrenunciable.
2.De otro lado, se habría incumplido con la notificación con el Auto de calificación del proceso y puntos de probanza, se habría notificado supuestamente en el domicilio procesal del demandado sin testigo de actuación como saldría de la diligencia de fs. 81, y lo que es peor sabiendo que el quinto día para oponer excepciones llega a ser sábado y domingo, días no laborables en los tribunales, es decir se habría incumplido elementales normas procesales que debe ocasionar la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
3.De igual manera, el documento presentado a fs. 60, documento que es posterior a la demanda, no habría sido objeto de juramento de reciente obtención al no haber señalado el Juez día y hora de audiencia de juramento de reciente obtención, sin embargo este documento sería valorado por el Juez en sentencia sin el cumplimiento del requisito del juramento de reciente obtención lesionando el principio de legalidad al no haber cumplido la norma contenida en el art. 331 del CPC.
En el fondo:
1.En éste agravio, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista en primer lugar incurre en violación de la ley (en éste caso en inaplicación de una ley vigente) inaplicando el art. 555 del Código Civil, que establece quienes pueden demandar la anulación de un contrato, precisamente esta sería la norma que el Tribunal de apelación inaplica y no toma en cuenta, ya que no establece que la demandante Antonia Mamani Manzaneda no es parte de los contratos cuya anulación demanda y que por lo tanto no puede demandar la anulabilidad de las escrituras públicas Nº 524/2006 y Nº 404/2010, es decir si la ley establece que “la anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes” la demandante no contaría con la legitimación activa y no tendría legitimidad para demandar, consiguientemente, al no aplicar esta norma legal, el Auto de Vista contiene violación de la ley, por lo que sería objeto de casación de acuerdo al art. 274 del adjetivo civil.
2. De igual forma, el Auto de Vista recurrido incurriría en interpretación errónea al aplicar de manera errada el concepto normativo contenido en el art. 547 del Código Civil, sin especificar cuál de los incisos es el que aplica, está aplicando erradamente el concepto normativo de la ley, recuerda que el art. 547 del Código Civil tiene 2 incisos, y el Auto de Vista al no especificar cuál de éstos y/o en su caso ambos incisos aplica al caso incurre en interpretación errónea de la ley, es decir no especificaría si la anulabilidad se refiere a la extinción de las obligaciones incumplidas y/o a la ilicitud de los contratos, o ambos, consiguientemente al no especificar este detalle no concretizaría los efectos de la resolución, siendo este motivo suficiente para la casación establecida en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. De otro lado, el Auto de Vista, al aplicar el art. 198-II del Código de Procedimiento Civil, sin especificar la razón por la que le considera contumaz y peor aún sin especificar ni referir cual es la Sentencia condenatoria en su contra para aplicar dicha norma, como estaría establecido en estos dos incisos, incurriría también en interpretación errónea aplicando de manera erada el concepto normativo contenido en la norma legal citada, que solo debe aplicarse al demandado contumaz contra quien se hubiere pronunciado Sentencia condenatoria, este no sería el caso, su persona ha asumido defensa en el proceso desde el primer acto del mismo y no se le puede considerar contumaz, de ser así refiere que el Auto de Vista debiera fundamentar y motivar sus razones para llegar a esta conclusión, consiguientemente al aplicarse erradamente el concepto normativo de la norma legal citada, también en éste caso se debe aplicar la casación establecida en elart. 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. Finalmente, en el punto 6 del Auto de Vista, al interpretar y aplicar el art. 556 del Código Civil, los signatarios del Auto de Vista, entenderían que un contrato no concluye con la contraprestación o pago del valor y la entrega de la cosa vendida en el caso de una venta de inmueble, sino erradamente entendería el Tribunal de apelación que un contrato concluye con otro contrato de ratificación de una venta, siendo este el fundamento del Auto de Vista para no aplicar correctamente la prescripción señalada en el citado artículo. En la respuesta a la demanda y en el incidente habría señalado con claridad que la demanda de anulación presentada contra la escritura pública Nº 524/2006 de 5 de noviembre de 2006 habría prescrito al no haber sido demandada dentro del plazo de 5 años, sin embargo el Auto de Vista erradamente entendería que el contrato citado del 2006 recién concluye con el segundo contrato de 10 de septiembre de 2010 cuya anulación también se ha demandado, sin tomar en cuenta que un contrato no concluye con otro de aclaración, ya que de ser así no tendría un límite de conclusión de un contrato y los contratos estarían pendientes de conclusión todo el tiempo puesto que siempre se podría dar la posibilidad de efectuar alguna aclaración a un contrato en cualquier tiempo así sea de forma, por ello, por seguridad jurídica estaría establecido que un contrato concluye con el pago de la venta y la entrega de la cosa, esto significaría que la conclusión del contrato de 5 de noviembre de 2006 concluye el mismo día en razón de que en esa fecha precisamente se entrega la cosa y se paga el valor del inmueble como señalaría el mismo contrato, consiguientemente, al no haber entendido de ésta manera el tribunal de apelación, habría realizado una aplicación errada del concepto normativo contenido en el art. 556 del Código Civil, siendo aplicable también la casación establecida en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, solicita que el Tribunal SupremoCase el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2013, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas, conforme al inc. 4) del art.171 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se procede al análisis inicial de la casación en la forma, por cuanto si es evidente el fundamento esgrimido se procederá con la nulidad procesal respectiva siendo innecesario el examen de fondo del recurso.
En la forma:
Mostrando 29 de 57 parrafos.