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TSJ

AS/0322/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                   Nº 322

Sucre:                                  14 de Julio de 2014

Expediente:                           C-57-09-S

Distrito:                                Cochabamba

Magistrada Relatora:         Dra. Elisa Sánchez Mamani

I.VISTOS:

El recurso de casación en el fondo de fojas 127 a 130 vuelta, interpuesto por María Cecilia Espinoza Lafuente, contra el Auto de Vista 73 de 14 de agosto de 2009, cursante a fojas 123, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de interdicción seguido por la recurrente contra María Luz Lafuente Rojas de Espinoza, el auto de concesión del recurso de fojas 138 vuelta, los antecedentes del proceso, y:

II. CONSIDERANDO:

2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Que, mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 cursante de fojas 62 a 65 de obrados, pronunciada por la Jueza de Partido Séptimo de Familia de la ciudad de Cochabamba, se declaró improbada la demanda interpuesta de fojas 12 a 14, e improbadas las excepciones planteadas por la demandada.

En grado de apelación, interpuesta por María Cecilia Espinoza Lafuente, cursante de fojas 96 a 99 vuelta, la Sala Civil Segunda de la que fuera la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 73 de 14 de agosto de 2009, confirmando la sentencia apelada.

La resolución de segunda instancia, motivó que la demandante, interponga recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación:

1. Señala, que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 343, 346, 421 y 422 del Código de Familia y 5 parágrafo II del Código Civil; indicando que su madre María Luz Lafuente Rojas de Espinoza, padece de trastorno mental habitual que la incapacita de cuidar de su persona y sus bienes, tal como se establece de los

certificados médicos expedidos por profesionales médicos especialistas en salud mental. Que dicha afirmación fue acreditada con la opinión de dos médicos del Instituto de Investigaciones Forenses, una psiquiatra y una psicóloga, que señalaron que su madre padece una enfermedad mental que la incapacita para obrar por sí misma.

2. Refiere, que el Auto de Vista, asevera que su madre padece de trastornos mentales, cual si estos no fuesen enfermedad, en total desconocimiento de la ciencia de la sicopatología; incurriendo de esta manera el Tribunal de alzada  en error de apreciación en el significado de términos sobre enfermedad mental y trastorno mental, definidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS) CIE-10 y en el DSM-IV-TR de la Asociación Psiquiátrica Americana.

Que, el estado de salud mental deteriorado de su madre, fue comprobado por la misma juzgadora, en la inspección ocular y en la entrevista personal que sostuvo con ella, según consta en el acta cursante a fojas 42 del expediente.

Agrega que la expresión enfermedad emocional suele utilizarse para designarse un trastorno mental ligero, mientras que la expresión trastorno mental se reserva para designar casos graves.

3. Indica, error en la apreciación de las pruebas. Dado que las valoraciones médico legales de la psiquiatra y la psicóloga, que cursan a fojas 6, 7, 8, 20 y 53, supuestamente establecen que su madre padece trastorno mental o enfermedad mental.

Que, el certificado expedido por la psiquiatra, que se lee en la hoja 8, es desestimado, con un argumento falaz, que no hubiere sido realizado por orden judicial, cuando fue el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, con la facultad que le confería el artículo 55 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, quien determino comprobar el estado de salud de su madre.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2014AS/0322/2014Fuente oficial