Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 322/2014-RRC
Sucre, 15 de julio de 2014
Expediente : Potosí 7/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y Alejandro Torrico Leiva
Parte imputada : Juan Víctor Montaño Choque
Delitos : Robo Agravado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 183 a 191 vta., el recurrente Juan Víctor Montaño Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 5/14 de 12 de marzo de 2014, de fs. 134 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandro Torrico Leiva contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en Grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 1 y 252 incs. 3) y 6) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Mediante Sentencia 05/2013 de 9 de diciembre (fs. 64 a 72 vta.), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Víctor Montaño Choque, culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el art. 332 inc. 1) del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años. Asimismo, le condenó a la pena privativa de libertad de veinte años por la comisión del delito de Asesinato en Grado de Tentativa, previsto en el art. 252 incs. 3) y 6) con relación al art. 8 del CP, en razón de que la prueba aportada y producida fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad del acusado, con costas, más pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 106 a 110), siendo resuelto por Auto de Vista 5/14 de 12 de marzo de 2014, que declaró improcedente el recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del imputado.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación (fs. 183 a 191 vta.) y del Auto Supremo 121/2014-RA de 17 de abril, dictado en el presente proceso, se extraen los motivos primero y cuarto a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
i) El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado no fundamentó debidamente sobre el agravio denunciado, ya que la Sentencia 05/2013 no explicó con claridad los fundamentos de su decisión y la calificación jurídica para condenarlo por el delito de Asesinato, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 487/2005 de 15 de noviembre.
ii) El Auto de Vista impugnado no consideró como agravio la no aplicación correcta por el Tribunal de Sentencia del art. 370 inc. 1) del CPP, en cuanto a que el hecho de haber ingresado al domicilio de la víctima para sustraer usando violencia en la persona significa la aplicación del art. 332 inc. 1) del CP y no la aplicación del art. 252 incs. 3) y 6) del CP, porque no existía animo necandi dolo directo o eventual del delito de asesinato, en razón de que la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, conforme establece el art. 13 del CP concordante con los arts. 115 y 116 de la CPE y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece las garantías del debido proceso, conforme el principio de legalidad, contraviniendo lo establecido en el Auto Supremo 84/2006 de 1 de Marzo.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita, la “casación” del Auto de Vista impugnado y se resuelva de forma clara todos los motivos conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 121/2014-RA de 17 de abril, cursante de fs. 198 a 200, este Tribunal, admitió los motivos primero y cuarto del recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El 28 de julio de 2012 entre horas 17:00 a 18:00, Juan Víctor Montaño Choque, ingresó al domicilio del menor víctima (de ocho años edad), teniendo como propósito la sustracción de dineros y otros, logrando sustraer un DVD y un Play Station; empero, en la ejecución del hecho y al ser visto por el menor del que resulta ser pariente (primo), procedió a agredirlo físicamente, tratando de asfixiarlo para finalmente apuñalarlo con un cuchillo, provocándole una herida en la región toráxica.
Del análisis y valoración de toda la prueba producida e incorporada a juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal de Sentencia de Llallagua estableció lo siguiente: 1) Que, el menor AA, fue víctima de Asesinato en grado de Tentativa y de Robo Agravado por su primo, el imputado Juan Víctor Montaño Choque, toda vez que sustrajo algunos objetos y dinero del inmueble, además provocó una herida en el pecho del menor con un cuchillo; 2) El imputado aceptó haber cometido el ilícito de Robo, indicando que lo hizo porque tenía una deuda, afirmación respaldada por la prueba de descargo “D-4” y por la propia declaración del imputado; 3) De la declaración del menor víctima en calidad de testigo realizada en juicio, en presencia de la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se tuvo conocimiento de cómo sucedieron los hechos el 28 de julio de 2012; 4) El imputado no demostró a través de ningún medio probatorio documental o testifical que no es el autor del ilícito de Asesinato en grado de Tentativa, 5) Además el imputado, luego de consumar los hechos, no prestó el auxilio necesario al ver que su primo se desangraba, el mismo aceptó que huyó del lugar del hecho, quedando la víctima abandonada; empero, luego el menor se puso de pie se observó en el espejo y vio que sangraba del pecho, se recostó en su cama para luego ser atendido por su madre y posteriormente por el médico; 6) El imputado después de cometer los ilícitos, se dirigió al taller de sastrería del padre de la víctima a cubrir una deuda de Bs. 20, cuya intención era darle aviso de lo ocurrido; empero, en ese momento el padre de la víctima recibió una llamada dándole aviso de lo que había pasado a su hijo, incluso el imputado ayudó a sacar las portazuelas del taller, así se tiene de la declaración del padre del menor y del imputado; 7) El imputado fue arrestado por el sector del Cementerio, por efectivos policiales y familiares de la víctima conforme se evidencia de la prueba documental “MP-3”; 8) A través de la inspección del lugar de los hechos, se tomó contacto con la escena del crimen, donde el imputado ratificó los extremos de su declaración; 9) Por las documentales de descargo “D-3” a la “D-12” se evidenció que el imputado es artesano, cuenta con familia, tiene buena conducta en el interior del recinto penitenciario; 10) Por la documental “D-7”, se evidenció que el imputado no tiene antecedentes penales; 11) Que, el Ministerio Público dentro la fase de la investigación no realizó un buen trabajo, cómo explicar que la prueba “D-1”, consistente en el acta de cadena de custodia es presentada como prueba de descargo, debiendo ser al contrario; sin embargo, la misma fue valorada, llegando al convencimiento del lugar de los hechos; y, 12) La inspección al lugar dio convicción al Tribunal de Sentencia de cómo sucedieron los hechos.
De la prueba analizada se probó que el imputado fue quien ingresó al domicilio de la víctima, agrediéndolo físicamente, tratando de asfixiarlo tomándole del cuello con ambas manos, para luego introducirle un cuchillo en la región torácica, cuando el menor apenas contaba con ocho años de edad y por tanto indefenso, encontrándose en total desproporción ante su agresor, siendo éste su primo, extremo que no causó en el imputado la más mínima consideración, más por el contrario sustrajo un DVD, un Play Station y dinero, logrando su objetivo. Además, causó daño a la víctima, no le prestó el auxilio necesario provocándole un sufrimiento innecesario que derivó en la pérdida de sangre; consecuentemente la conducta del imputado se acomoda y subsume al delito de Asesinato en grado de Tentativa previsto en el art. 252 incs. 3) y 6) con relación al art. 8 ambos del CP, y al tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 332 inc. 1) del CP; toda vez, que la defensa no presentó ningún medio de prueba que desvirtúe lo acusado, simplemente se limitó a negar el ilícito de Asesinato, razón por la que el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Víctor Montaño Choque, culpable de la comisión de los delitos referidos, condenándole a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 106 a 110), subsanada por memorial de fs. 122 a 128 vta., denunciando los siguientes extremos:
a) La Sentencia se basó en hechos no acreditados, pues en sus puntos I, V, VI, en especial el punto IV FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DESCRIPTIVA, señaló: “…trató de estrangularlo con una correa...” (sic), y “Juan Víctor Montaño Choque fue quien ingresó al domicilio con engaños aprovechándose de la inocencia de la víctima, le agredió físicamente en primera instancia tratando de asfixiarla tomándole del cuello con ambas manos” (sic), hecho no acreditado por ningún elemento probatorio, e insuficientemente valorado, según manifiesta el imputado, además, tampoco se estableció que su persona haya ingresado con un cuchillo con la intención de matar, puesto que su ánimo era robar y fue lo que se demostró en juicio oral, por lo que el Tribunal de Sentencia no debió condenarlo por el delito de Asesinato en grado de tentativa, ya que no se demostró el ánimo de matar, ni el dolo para quitar la vida, pues sólo existió un enfrentamiento entre la víctima y su persona.
b) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) CPP]; al respecto, el recurrente manifiesta que la prueba MP-PD 8, consistente en la reconstrucción del hecho, no fue valorada de manera integral, el acusador no logró mediante prueba idónea establecer que el imputado tomó el cuchillo para causar la herida, más aun cuando, el médico forense señaló “ésta herida puede producirse por una tercera persona o también por la persona misma” (sic), tal cual evidenció la prueba MP-PD5 de 30 de julio de 2012, que estableció cuarenta días de impedimento, también señaló que, todas las pruebas acreditaron el delito de Robo Agravado, como el ingreso al domicilio, y la apropiación violenta producto del forcejeo por los bienes, por lo que el delito de Robo subsume al delito de Allanamiento y Lesiones y no al de Asesinato en grado de Tentativa; pues su ánimo era el lucro y no matar.
c) Determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio [art. 370 inc. 3) CPP]; denuncia que, el Tribunal de Sentencia sin lugar a duda establece tres relatos referidos a: I. Enunciación precisa del hecho según la acusación fiscal, V. Fundamentación Probatoria Intelectiva; y, VI. Fundamentación jurídica, y que en ninguno de los relatos existe la relación circunstanciada única de los hechos, por lo que el Tribunal realizó una insuficiente fundamentación sin poder subsumir el hecho al tipo penal, pues no pudo determinar su participación en el hecho de matar; es decir, denuncia que faltó la determinación circunstanciada del hecho.
d) Errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) CPP]; el recurrente denuncia que, en la Sentencia en ningún momento se estableció que su persona “comenzó a matar” a la víctima, el acusador jamás probó que su persona tomó el cuchillo para insertarlo en la humanidad de la víctima, sólo se remitió a la existencia del cuchillo, sin llegar a demostrar que existió voluntad y conocimiento de realizar el Asesinato; además señaló que, el Tribunal aplicó erróneamente el art. 252 incs. 3) y 6) del CP, cuando no demostró sus elementos.
e) Vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo [art. 169 inc. 3) CPP]; al respecto, el recurrente manifiesta que se vulneró esta presunción al emitirse la Sentencia en ausencia de pruebas de cargo que acrediten su responsabilidad, toda vez que no se demostró quien causó las heridas punzocortantes, por lo que el Tribunal debió aplicar el principio in dubio pro reo y al no hacerlo, incurrió en aplicación errónea.
f) Sentencia contradictoria e insuficientemente fundamentada [art. 370 inc. 5) CPP]; finalmente, reiterando sus fundamentos, denuncia que la Sentencia no determinó con claridad y precisión los hechos, estableciendo tres con circunstancias diferentes, y no se determinó cuáles fueron probados en juicio y que hubieran creado convicción de que ocurrieron de esa manera, violando su derecho constitucional al debido proceso.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Previa radicatoria, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista impugnado, con los siguientes fundamentos jurídicos:
Mostrando 39 de 78 parrafos.