Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 322/2015-RA-L
Sucre, 06 de julio de 2015
Expediente : La Paz 87/2010
Parte Acusadora : Juan Carlos Sánchez Morales
Parte Imputada : Adolfo Silva Cabrera
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2010, cursante de fs. 213 a 216, Adolfo Silva Cabrera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 339/2009 de 16 de diciembre, de fs. 196 a 198 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Carlos Sánchez Morales contra Adolfo Silva Cabrera, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 10 a 11), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Juez Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 008/2009 de 02 de marzo (fs. 114 a 119), por la que declaró al imputado Adolfo Silva Cabrera, autor y responsable de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, más la multa de cuarenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día a favor del Tesoro Judicial, así como la reparación de daños, perjuicios y costas a favor del querellante a imponerse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, Norma Olivia Espejo de Flores en representación de Juan Carlos Sánchez Morales y Adolfo Silva Cabrera, respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 125 y vta. subsanada de fs. 189 a 190 vta. y de fs. 148 a 154); resueltos por Auto de Vista 339/2009 de 16 de diciembre, emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 196 a 198 vta.), que declaró improcedentes ambos recursos y en consecuencia, confirmó la Sentencia.
c) Notificado el recurrente Adolfo Silva Cabrera con el mencionado Auto de Vista el 27 de mayo de 2010 (fs. 205), interpuso el recurso de casación el 28 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Alega que el Tribunal de alzada viola los principios de justicia imparcial y acceso a la justicia en igualdad de condiciones, al confirmar la Sentencia que aplica erróneamente las reglas de la sana crítica porque no consideró que el cheque fue girado sin fondos y como garantía hasta establecer el monto real de la prestación, hechos que eran de conocimiento del querellante, vulnerando el A quo las sub reglas para la valoración de la prueba establecidos en el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007.
2) Refiere que el Auto de Vista, con un análisis contrario al Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, en su Considerando II, manifiesta que el giro de cheque en garantía es nulo; pero, pese a ello sigue constituyéndose en delito. Argumenta, que siendo el objetivo de la norma señalar que el cheque no tiene calidad de documento ejecutable, corresponde al Juez civil tachar su nulidad; en el caso de la litis, ambos tenían conocimiento de que el cheque garantizaba la transacción de transporte de mercadería, aclarándose la situación del cheque y su calidad de garantía por un monto que sería resarcido por su persona; asimismo, el Auto de Vista resultaría contradictorio al manifestar que por más que el cheque fue entregado en garantía aun constituye delito, y luego refiere que no existió suficiente prueba que demuestre que el mismo fue entregado en garantía.
3) Señala que la Sentencia expresa lo contrario a lo establecido en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007 y es confirmada por el Auto de Vista, señalando que no existe defectuosa valoración probatoria; pero, no se tomó en cuenta todos los elementos de convicción aportados al juicio, considerándose sólo la declaración del imputado, tomando por hecho que el cheque fue entregado unilateralmente y no como respuesta a los actos de violencia ejercidos por el querellante, de haberse considerado todos los elementos de convicción, se habría establecido la duda razonable; por cuanto, se señaló la comisión del delito, invalidando el supuesto establecido en el art. 204 del CP, que sanciona con nulidad el giro de cheque dado en garantía; tampoco se valoró la existencia de hechos que provocaron la extensión del cheque por la violencia a la que fue sometido.
4) Argumenta que el cheque girado como garantía es nulo de pleno derecho; pero, que corresponde a la vía civil determinar la condición de concurrencia de nulidad, por ello presentó excepción de prejudicialidad que no fue admitida, y cuya apelación fue tratada de manera poco clara por el Tribunal de apelación, lo que deriva en una falta de correcta aplicación de la norma penal y análisis de la teoría del delito, especialmente por no existir la concurrencia del elemento volitivo y tampoco el dolo, resultando contradictorio al Auto Supremo 535 de 29 de diciembre de 2006.
5) Refiere que por la prueba judicializada se tiene que el empleado dice que el monto de resarcimiento fue liquidado por el despachante de Chile; si el Tribunal de alzada e instancia habrían analizado la prueba de descargo, hubieran constatado que nunca existió un rechazo para la entrega del cheque en calidad de garantía, además que nunca existió una sana crítica que desvirtúe la duda de que el mismo fue otorgado en garantía. Por todo ello, el Auto de Vista carecería de fundamentación respecto a los puntos apelados cuyo resumen no puede considerarse como fundamento, conforme exigen los Autos Supremos 131, 214, 111 y 535, que en su conjunto hacen referencia a la fundamentación de las resoluciones cuyos fundamentos permitan concluir que la decisión es el resultado de una correcta y objetiva valoración.
6) El Auto de Vista vulnera las disposiciones contenidas en el art. 204 del CP, por no contener razonamientos que hagan concluir su “responsabilidad penal en los diferentes puntos e incisos”, contrariamente parece una contestación a su recurso, existiendo párrafos para desmentir sus afirmaciones; es obligación de los Jueces de describir la conducta sobre la base de alguna prueba que la respalde, descripción con cada elemento constitutivo del tipo penal acusado, y; de los Tribunales de alzada verificar el cumplimiento de lo anteriormente expuesto, careciendo ambos fallos de ese análisis, además de no señalar las circunstancias, las consecuencias, en qué consistiría la gravedad del hecho ni hacen referencia a su personalidad, conducta anterior y posterior, los supuestos móviles que lo impulsaron, circunstancias y/o atenuantes que deben considerarse para fijar la pena; de igual manera, añade, sucede lo mismo con el análisis de culpabilidad y el dolo que concurrió en la supuesta conducta criminosa, limitándose los de alzada a extractar fragmentos de sus afirmaciones y analizarlos de manera aislada, reflejando incluso un error en los hechos como ser que el cheque fue entregado provisionalmente hasta obtener un dato exacto del monto. Por cuanto, no existe prueba de la concurrencia de los elementos constitutivo del tipo penal acusado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Mostrando 26 de 52 parrafos.