Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 322/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.127/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 69 interpuesto por Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, contra el Auto de Vista Nº 304 de 17 de diciembre de 2014, cursante a fs. 66 a 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por María Aurelia Brito de Semizo contra Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, Gerente Administrativo en representación de la empresa “AUTOSUD LTDA.”, la respuesta de fs. 72, el auto de fs. 73 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de beneficios sociales, la Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 23 el 27 de octubre de 2010 (fs. 39 a 41), declarando probada la demanda social, cursante de fs. 18 de obrados, con costas; ordenando a la empresa demandada en la persona de su representante legal Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, pagar dentro de tercero día a favor de su ex trabajadora, beneficios sociales la suma de Bs.29.250.- (veintinueve mil doscientos cincuenta 00/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización por cuatro años, duodécimas por 10 meses de aguinaldo y 15 días de vacación.
En grado de apelación, deducido por Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra a fs. 47, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 304 de 17 de diciembre de 2014 (fs. 66 a 67), confirmando en todas sus partes lo determinado en la Sentencia Nº 23 de fecha 27 de octubre de 2010, con costas.
La resolución de apelación motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 69, interpuesto por Carmen Rosmery Ortiz Salvatierra, en representación de AUTOSUD LTDA., quien en lo fundamental sostiene:
Que, en la expresión de agravios de 06 de noviembre, fundamentada en su apelación, se evidencia que la sentencia impugnada fue dictada sin que se hubiere ofrecido prueba alguna, que si bien es cierto que, por el principio de inversión de la prueba, esta debe ser producida por el demandado, no es menos cierto que el actor tiene la obligación de demostrar los fundamentos de su acción, haciendo alusión a la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante AS Nº 76 de 16 de marzo de 1987, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, puesto que las partes no han ofrecido prueba alguna como evidencia el proveído de fs. 34 y vta., existiendo clara violación a las normas procesales y la citada jurisprudencia.
Refiere que la Sentencia Nº 23 de 27 de octubre de 2010 fue confirmada por el Auto de Vista Nº 304 de 17 de diciembre de 2014, sin efectuar un exhaustivo análisis del expediente ni se consideró la expresión de agravios, lo cual considera que ocasiona violación al derecho de la defensa consagrada en la Constitución Política del Estado.
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