Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 322/2016
Sucre: 12 de abril 2016
Expediente: CB-91-15-A
Partes: Cristóbal Veizaga Méndez. c/ Nery Rolando Jiménez Inturias.
Proceso: Orden Judicial de inscripción de copia legalizada en Derechos Reales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 81 a 83 vta., interpuesto por Nery Rolando Jiménez Inturias contra el Auto de Vista Nº 87/2015 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 78 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, en el proceso ordinario de Orden Judicial de inscripción de copia legalizada en Derechos Reales seguido por Cristóbal Veizaga Méndez contra Nery Rolando Jiménez Inturias, la respuesta al recurso de fs. 87, la concesión de fs. 91, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 186/2014 de 10 de octubre de 2014, cursante a fs. 63, disponiendo de conformidad al art. 303 del Código de Procedimiento Civil, aceptar simple y llanamente el retiro de demanda con archivo de obrados previo desglose de toda la documentación original al impetrante.
I.2.- Resolución que es apelada por el demandado Nery Rolando Jiménez Inturias, mediante escrito de fs. 65 a 66 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 87/2015 de 24 de abril de 2015, cursante de fs. 78 y vta., que en lo relevante fundamenta que el art. 303 del CPC establece que: “Antes de contestada la demanda podrá el demandante retirarla y se considerará como no presentada”, que al constituir un modo de conclusión extraordinaria del proceso tiene su propia peculiaridad y, es que condiciona a que el demandado no hubiere contestado a la demanda, en tanto que el desistimiento del proceso, que establece el art. 304.I de manera taxativa prevé que después de contestada la demanda podrá el demandante, desistir del proceso, el mismo que se debe correr en traslado dando opción al demandado a aceptar el desistimiento llanamente o con la condición de que se paguen costas causadas y que, si el demandado no aceptare el desistimiento, el mismo carecería de eficacia y se proseguirá el trámite de la causa, de donde se colige que, con la contestación recién se traba la relación procesal de la litis en la que para desistir de la acción es necesario que el demandado se oponga al desistimiento y obligue al Juez proseguir con el trámite de la causa; que si bien, citado como fue el apelante con la ampliación de la demanda efectuada a su persona, éste opuso las excepciones previas de prescripción y transacción, al haber retirado la demanda, por el principio que lo principal arrastra a lo accesorio, debe también considerarse como no presentados dichos medios de defensa, quedando por ende inexistente, el efecto interruptivo de la prescripción de la acción sin efecto por el retiro de la demanda dispuesto por el A quo, pudiendo las partes hacer valer sus derechos en otro proceso, conforme el principio dispositivo que rige el proceso civil, sin que el hecho de que el actor hubiera contestado las excepciones previas opuestas, pueda ser óbice para retirar la demanda; que consecuentemente, los argumentos expuestos por el apelante, carecen de mérito para determinar que este Tribunal Ad quem revoque el Auto apelado y ordene al A quo proseguir la causa, al ser un efecto propio del desistimiento y no del retiro de demanda, por lo que por el principio dispositivo que rige el proceso civil no se advierte que al aceptarse el retiro de la demanda se hubiere negado la protección oportuna y efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses del apelante, menos se ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y la justicia, por cuanto al tenerse como no presenta la demanda, el derecho de acceso a la justicia de las partes se mantiene incólume; por lo que en ese antecedente confirma el Auto apelado de fecha 10 de octubre de 2014 con costas.
I.3.- Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las infracciones acusadas por el ahora recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia que el Auto de Vista viola e interpreta erróneamente el art. 303 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso presente citado que fue con la demanda, en el plazo y forma prevista, desarrolló actividad procesal al haber asumido defensa y plantear excepciones previas con efecto perentorio, en tal sentido queda claro que asumió defensa oportuna en el proceso.
De su lado, el demandado ha contestado a las excepciones planteadas por su persona, por lo que solo restaba pronunciamiento oportuno del Juez de primera instancia.
Por otra parte, la contestación propiamente dicha, por determinación del art. 341 del adjetivo civil, está supeditada a la resolución previa de dichas excepciones.
Por lo que concluye que se ha desconocido la defensa oportuna que asumió y que la excepción perentoria que interpuso debió merecer resolución oportuna en lugar de aceptarse el retiro de la demanda que por las circunstancias anotadas resultaba improcedente e ilegal, pues con dicha actitud el Juez incurrió en incumplimiento de deberes que fue encubierto por el Tribunal de apelación al confirmar el auto impugnado.
2. Acusa errónea interpretación del principio dispositivo por el A quo y por el Ad quem.
El principio dispositivo no supone el ejercicio desmedido de ciertos caprichos, sino del ejercicio de ciertos derechos con la debida observancia de normas procesales que establecen las oportunidades, momentos, etapas o plazos para hacerlo, caso contrario se opera la preclusión, como aconteció en el caso presente al haberse formulado la petición a destiempo.
3. Denuncia violación del art. 115 de la CPE; refiriendo que al haberse aceptado el retiro de la demanda, de manera precipitada y cuando ya no era procedente, así como al haberse confirmado dicha determinación por el Tribunal de alzada, se le ha negado la protección oportuna y efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al extremo de haberse violado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia que debió reflejarse en el Auto definitivo y en el Auto de Vista cuestionado que han impedido se resuelva las excepciones oportunamente planteadas.
4. Acusa violación del art. 1449 del Código Civil; Manifiesta que el Tribunal de Alzada al confirmar el retiro de demanda le ha negado toda actividad y defensa de carácter jurisdiccional en el proceso, porque ilegalmente se ha dispuesto el archivo del proceso y el desglose de la prueba acompañada, la misma que había sido devuelta al interesado antes de su notificación con el auto que aceptó el retiro de demanda, es decir, antes de la ejecutoria del auto cuestionado, que resultaba apelable al constituir un auto definitivo que pone fin al proceso de manera extraordinaria, anómala o irregular, por lo que se asemeja a una sentencia en su efectos.
5. Denuncia violación de los principios de seguridad jurídica y celeridad previstos en los numerales 4) y 7) del art. 3 de la Ley del Órgano Judicial; refiere que el Tribunal de segundo grado con el Auto de Vista que confirma el retiro de demanda ha generado inseguridad jurídica, incertidumbre e imprevisibilidad. Asimismo al no haber revocado la errónea decisión de primer grado y ordenado la resolución oportuna de las excepciones previas de efecto perentorio planteadas en el proceso ha incurrido en demora injustificada, atentando gravemente contra los dos principios referidos que sustentan el Órgano Judicial.
6. Acusa violación de los principios de legalidad, accesibilidad e inmediatez previstos en los numerales 6), 9) y 10) del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial.
Al aceptar ilegalmente el retiro de la demanda ignorando las excepciones planteadas y la contestación a estas por el actor el A quo y el Ad quem, al confirmar la decisión apelada, no se han sometido a la ley sino a la voluntad y capricho del demandante que ha logrado su propósito de inducir en error de hecho y de derecho a los juzgadores. Esta situación anómala importa negación del acceso a la justicia y negativa de solución oportuna de las excepciones planteadas, lo que configura violación de los tres principios referidos.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo se declare no haber lugar al retiro de la demanda, disponiendo la continuación del proceso con el trámite previsto por ley.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
La parte actora refiere que el demandado opuso excepciones de previo y especial pronunciamiento, reservándose el derecho a la contestación en previsión del art. 341 con relación a los incs. 7 al 11 del 336 CPC “sic. textual”. Lo precedente responde al ordenamiento jurídico preestablecido, vale decir al cumplimiento del debido proceso.
En ese orden, antes de contestada la demanda el actor con el derecho que le asistía retiró la misma en previsión del art. 303 CPC aceptada por el A quo simple y llanamente conforme a derecho, y confirmada por el Ad quem en el marco del indicado debido proceso.
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