Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 322/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : La Paz 155/2015
Parte Acusadora : Gerónimo Antonio Melean Eterovic
Parte Imputada : Mario Augusto Asbún Telchi
Delito : Cheque en Descubierto
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2015, cursante de fs. 435 a 440, Mario Augusto Asbun Telchi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 28/2015 de 9 de julio, de fs. 420 a 429, pronunciado por la Sala Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por José Ramiro Vega Velasco en representación de Jerónimo Antonio Melean Eterovic contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2008 de 26 de febrero (fs. 237 a 244), el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Mario Augusto Asbun Telchi, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión, más la multa de ochenta días a razón de Bs. 30.- (treinta bolivianos) por día, más costas, daños y perjuicios a establecerse en ejecución de Sentencia en favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Augusto Asbun Telchi interpuso recurso de apelación restringida (fs. 250 a 252 vta.), resuelto por el Auto de Vista 193/2008 de 27 de octubre (fs. 279 a 281 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 71/2014 de 28 de febrero (fs. 329 a 332); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto (fs. 354 a 355), que anuló totalmente la Sentencia, ordenando su reenvío; que nuevamente fue dejado sin efecto por Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre (fs. 392 a 396 vta.), en virtud a ello, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, emitió nuevo Auto de Vista 28/2015 de 9 de julio (fs. 420 a 429), que declaró admisible el citado recurso, improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Alega que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia e incumplimiento de la previsión contenida en el art. 398 del CPP, debido a que omite pronunciarse sobre todos los puntos denunciados en la apelación restringida, ignorando hacer la relación de los fundamentos referidos a la exclusión de la prueba consistente en los contratos que aclararían su relación comercial con el querellante y, en atención a que constituye un elemento que influye en la subsunción de su conducta al tipo penal endilgado, prueba que fue excluida sin argumento lógico y en el Auto de Vista se señaló que su recurso no se encontraba fundamentado, lo que vulnera su derecho al debido proceso dejándolo en indefensión.
2) Falta de fundamentación del Auto de Vista, en razón a que se limita a realizar una relación del recurso “de casación” (sic), sin analizar ni tomar en cuenta sus pretensiones que se encuentran en el acta de juicio, las que incurren en los defectos previstos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP; toda vez, que se inobservó la ley sustantiva, en la cual se cambia la fundamentación jurídica por aseveraciones subjetivas sin tomar en cuenta aspectos que no hacen a la comisión del ilícito, por tratarse de operaciones comerciales por las que se otorgó el cheque en garantía; asimismo, se omitió fundamentar la denuncia de falta de continuidad en el juicio, por las reiteradas suspensiones de audiencia que serían atribuibles a su persona, defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que vulneran los principios de continuidad, celeridad y concentración.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 748/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 446 a 447 vta., este Tribunal admitió el recurso interpuesto por Mario Augusto Asbun Telchi, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2008 de 26 de febrero, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Mario Augusto Asbun Telchi, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de reclusión, más multa de ochenta días a razón de Bs. 30.- (treinta bolivianos) por día, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) En el acápite referido a la fundamentación intelectiva, probatoria y jurídica, como primer punto, concluyó que no obstante la declaración del imputado en sentido de haberse constituido la emisión del cheque en una garantía respecto a un negocio con el querellante, cuando desempeñaba funciones en el Ministerio de Defensa, en los consecutivos documentos de préstamo de dinero en los que el imputado fungía como deudor y el querellante como acreedor, no se hizo mención expresa sobre la calidad de garantía que el cheque hubiere tenido, tal cual exigiría el presupuesto para analizar dicho elemento; por cuanto, el art. 204 del CP, establece que el que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos, con relación al cheque 0010136 de 22 de julio de 2005, el Banco Económico emitió la certificación e informe en respuesta al oficio 259/2005 por el que se estableció que Mario Augusto Asbun Telchi, efectivamente tenía una cuenta en dicha entidad financiera y que la misma fue cancelada el 4 de abril de 2005; sin embargo, el cheque fue girado posteriormente, constituyendo el elemento por el cual concluyó que el imputado subsumió su conducta en el tipo penal acusado; es decir, que al momento de girar el cheque el 22 de julio de 2005, él tenía su cuenta en el Banco Económico en calidad de clausurada; por ende, no le estaba permitido como él mismo expresa, girar un cheque en garantía de respaldo de los documentos de préstamos que habían motivado el negocio aludido, constando que se le comunicó de la imposibilidad de cobro a través de nota de 27 de julio del mismo año para su endoso, habiendo transcurrido más de setenta y dos horas sin que se abonara el importe, razón por la cual se dedujo que el imputado obró con pleno conocimiento y voluntad tal como prevé el art. 14 del CP; y, b) En cuanto a la validez o no de los documentos de préstamo, y que se habrían ido renovando de manera consecutiva, aclaró que dicho extremo corresponde a otro ámbito jurisdiccional distinto del penal; por cuanto, el juez penal no puede ingresar a cuestiones de validez o no de esos documentos, debido a que no le compete.
II.2. De la apelación restringida.
El querellante, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 9/2008, de 26 de febrero alegando: i) Con el epígrafe de “INOBSERVANCIA DE LA LEY SUSTANTIVA”, acusó que en el punto primero de la Sentencia, de manera incongruente, se realizó una relación de su declaración y la del querellante sobre la relación de hechos y la supuesta forma de haberse entregado el cheque, pero en ninguna parte se demostró fehacientemente que hubiere tenido la finalidad de pagar una obligación, por el contrario se estableció que existió un negocio y se suscribieron documentos de préstamo donde inicialmente se fijó un monto de $us. 220.000.- (doscientos veinte mil dólares estadounidenses), posteriormente incrementado gradualmente de acuerdo a las exigencias del querellante, conforme se demostró en los seis documentos de préstamo en los que no se consignó el pago mediante el cheque que se entregó en calidad de garantía; por cuanto, el querellante tenía conocimiento que la cuenta se encontraba sin fondo, extremo que nunca negó, adicionando además que no se valoró que se entregaron varios cheques al querellante, los que fueron renovados conjuntamente los documentos de préstamo; a cuyo efecto, asevera se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; ii) En el acápite titulado “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic), denunció que en audiencia de juicio pretendió judicializar los contratos suscritos entre el Ministerio de Defensa y el Grupo Militar de la Embajada de Estados Unidos, los mismos que fueron excluidos, decisión contra la que hizo reserva de apelación, en razón de lo cual argumenta que los fundamentos por los que se excluyeron no son válidos ya que no se vulneró ningún derecho en su obtención; iii) Continuó afirmando que de los seis contratos de préstamos elaborados por el querellante en los que figuran la misma fecha, diferentes montos y fechas de pago, sobre el último que data de 8 de julio de 2005, el Juez de Sentencia refirió en el punto tercero de su fundamentación que supuestamente fue pagado con el cheque, no analizó el plazo pactado para el pago que era cincuenta y dos días; vale decir, que se cumplía con los fines del mes de agosto de 2005, además que el monto del referido documento tampoco coincidía ya que el documento reflejó el monto de $us. 287.576.- (doscientos ochenta y siete mil quinientos setenta y seis dólares estadounidenses) y el cheque la suma de $us. 289.900.- (doscientos ochenta y nueve mil novecientos dólares estadounidenses), resultando extraño que supuestamente se habría entregado un cheque con monto distinto y fuera del plazo pactado para pagar una obligación; y, iv) Durante el juicio se inobservó el principio de continuidad de la audiencia de juicio; por cuanto, las interrupciones más allá de los límites razonables expresamente señalados en los arts. 335 y 336 del CPP, afecta la credibilidad de los fallos judiciales, situación que ingresa dentro de la causal de nulidad absoluta, insubsanable al tener de lo previsto en el art. 169 inc. 3) del citado Código.
II.3. Del Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto, anulando totalmente la Sentencia impugnada, ordenando el reenvío ante el Juez de Sentencia inmediato en número, para la tramitación de un nuevo juicio, en mérito a los siguientes fundamentos: a) En relación a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en referencia al art. 204 del CP, establece que de la afirmación del apelante sobre que el cheque se entregó como garantía, pretende que el Tribunal de apelación valore el título, facultad no otorgada por ley; por otro lado, también afirma que habría sido entregado cuando la cuenta ya se encontraba clausurada, realizando un reclamo de defecto de procedimiento que no habría sido reclamado oportunamente; b) Con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba debido a que en juicio se habría presentado prueba que fue excluida y sobre la que hizo reserva de apelación, haciendo mención a seis contratos de préstamo, habiendo tenido el querellante pleno conocimiento que la cuenta del imputado se encontraba clausurada y que por ende el cheque fue entregado en garantía, previa cita de los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de “200” y 034/2013-RRC de 14 de febrero, concluyó que no puede ingresar a valorar nuevamente la prueba, en aplicación de los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; c) Por último, en relación a la denuncia de inobservancia del principio de continuidad, constató que el proceso duró más de dos años, dentro del cual se dieron suspensiones de audiencia, con los siguientes motivos: 1) La audiencia de la 21 de diciembre de 2006, por falta de notificación a los testigos ofrecidos por las partes; 2) La de 15 de febrero, debido a la inconcurrencia del abogado mandatario de la defensa; 3) En la audiencia de 2 de marzo de 2007, debida a que la excepción de prejudicialidad planteada por la defensa, se declaró probada por Resolución 096/2007; 4) La instalada el 30 de octubre del mismo año, se suspendió por solicitud escrita de la parte querellante; 5) La audiencia de 6 de noviembre se suspendió por solicitud de los abogados de las partes con la finalidad de viabilizar una conciliación; 6) La de 7 de noviembre se suspendió de horas 14:35 a 16:21, a solicitud del abogado defensor en mérito al contenido del Auto de Vista 181/2007 de 24 de agosto, que revocó la Resolución 096/2007, considerándosela como prueba extraordinaria, a cuyo efecto se solicitó el plazo de diez días para su “contratación”; 7) El acto de juicio oral se suspendió el 20 de diciembre de 2007, debido a la solicitud de las partes al no haberse concretado aún la conciliación; 8) La audiencia de 15 de enero de 2008, se suspendió por inasistencia del abogado defensor mandatario; sin embargo, se hizo constar en nota marginal que se suspendió debido a la declaratoria en comisión del Juez de Sentencia; 9) La audiencia de 13 de febrero, se suspendió al finalizar la declaración del imputado y por lo avanzado de la hora; 10) En la de 18 de febrero, se hizo un cuarto intermedio de 24 horas, debido a un mal entendido en la programación de la audiencia; 11) La de 21 de febrero debido a la incomparecencia de dos testigos de descargo; 12) La de 22 del mismo mes y año, se suspendió por no haberse encontrado a los testigos de descargo, habiendo la defensa renunciado a ellos y porque una vez concluida la etapa de producción de prueba el Juez pasó a considerar las conclusiones; con igual justificativo se suspendió la audiencia de 26 de febrero. Luego de lo relacionado, el Tribunal de apelación, previa cita del art. “116.X” de la CPE, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 169 inc. 3) del CPP, concluyó que se vulneraron los principios de celeridad, continuidad y concentración, afectando la credibilidad del fallo por el transcurso del tiempo; por cuanto, el juzgador pierde la cronología de los hechos y objetividad del proceso perdiendo la continuidad en la precisión de los hechos como de las pruebas, corroborándose la existencia de defectos absolutos, a cuyo efecto no consideraron los demás puntos apelados.
II.4. Del Auto Supremo que dejó sin efecto el Auto de Vista 41/2014 de 11 de agosto.
Se constató que el Auto de Vista 41/2014, sustentó su decisión de anular la Sentencia, ordenando el reenvío del juicio ante otro Juez de Sentencia, basado únicamente en la cita de la Constitución Política del Estado, el Pacto de San José de Costa Rica y el Código de Procedimiento Penal, aseverando de manera general que se vulneraron los principios de celeridad, continuidad y concentración, afectando la credibilidad del fallo, sin mayor fundamentación sobre la relevancia que las reiteradas suspensiones y los nuevos señalamientos tuvieron en el criterio del juzgador sobre la prueba; es decir, no especificó porqué consideró que se dio la dispersión de la prueba, menos justificó los motivos por los cuales consideró que resultaba necesario disponer la nulidad del juicio; aspectos que de ningún modo sustentan la decisión del Tribunal de alzada y contradicen los razonamientos doctrinales asumidos por este máximo Tribunal de Justicia.
II.5. Del Auto de Vista 28/2015 de 9 de julio.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 28/2015 de 9 de julio, declarando improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Señaló que el Auto de Vista no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Juez de Sentencia; b) Un Tribunal de Alzada no puede pronunciarse sobre la nulidad del título valor sobre base de la acción penal, a lo que se suma las facultades que le confieren los arts. 413 y 414 del CPP, así como el contenido del Auto Supremo 68 de 27 de enero de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia que ha sido invocada por la parte querellante y acusadora particular en el escrito de contestación al recurso de apelación restringida; c) Queda establecido que la tarea de valorar prueba es de exclusiva facultad de los Tribunales o Jueces de Sentencia quienes le otorgan el valor a cada una de la pruebas judicializadas; por cuanto, las autoridades judiciales A quo son concurrentes en la producción de las pruebas en el juicio, mientras que el Tribunal de alzada al no existir la doble instancia en nuestro sistema penal vigente, no cuenta con esta facultad. A lo afirmado, se suma el hecho que las cuestionantes del imputado resultan ser simples conjeturas y como afirmó la autoridad judicial responde a la Sentencia emitida sin respaldo probatorio; y, d) Los errores o inobservancias de procedimiento motivan a anular un fallo solo en aquellos casos en los que tengan trascendencia en el derecho de defensa del imputado y sea determinante para la decisión judicial de manera tal que de no haberse producido las suspensiones de audiencia o declaratorias de receso, la decisión judicial asumida sería otra. Situación que no se presenta en este caso y no tiene sentido disponer que se subsanen los defectos procedimentales en los que se habría incurrido, cuando al final de ellos nuevamente se arribaría a los mismos resultados a los que ya se llegó, de darse esta eventualidad se produciría un resultado totalmente contrario al sentido y esencia de la garantía del debido proceso ya que se demoraría la sustanciación del proceso para llegar al mismo resultado. Por otro lado, si la parte acusada consideraba que se venía vulnerando el principio de continuidad con los recesos, en su caso suspensiones de audiencias y los consiguientes señalamientos, en base a los principios de buena fe y lealtad procesal tenía toda la obligación de solicitar al Tribunal corrija dichos señalamientos no lo hizo; consiguientemente, se entiende que no puede ahora reclamar, luego de haber consentido estos hechos con sus asistencias e intervenciones, lo que no constituiría en defectos absolutos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
Los motivos del recurso de casación fueron admitidos debido a la denuncia de vulneración de derechos como el debido proceso, principios de continuidad, celeridad y concentración, relacionados a la vulneración del art. 398 del CPP, porque el Auto de vista no se pronunció respecto de todos los puntos cuestionados en su recurso de apelación restringida; y la falta de fundamentación de la referida resolución; en ese sentido, resulta menester por parte de esta Sala del Tribunal Supremo efectuar una precisión sobre la labor de contraste respecto de estas denuncias del recurso de casación.
III.1. Respecto de la incongruencia omisiva.
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