Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0322/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 322

Sucre, 5 de octubre de 2016

Expediente : 023/2016-S

Demandante : Félix Almendras Santos

Demandados : Petrosur SRL

Distrito : Santa Cruz

Proceso : Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 163 a 164, interpuesto por la Empresa PETROSUR S.R.L., representado legalmente por Jorge Ernesto López Rojas contra el Auto de Vista Nº 247/2016 de 24 de agosto, cursante de fs. 154 a 155, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Félix Almendras Santos contra la empresa recurrente, la respuesta al recurso (fs. 166 a 167), el Auto de fs. 170 que concedió el mismo; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

(Antecedentes del Proceso)

I.1. Sentencia

Planteada la demanda por pago por beneficios sociales de fs. 15 a 18, el Juez Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 62/2015 de 30 de enero (fs. 128 a 131), declarando Probada en parte la demanda por beneficios sociales y reintegro de derechos y dispuso que la empresa demandada, pague a favor del trabajador, la suma de Bs.121.561,94 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones en duodécimas, bono de antigüedad y salarios devengados, mas multa según el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

I.2. Auto de Vista

Contra la referida Sentencia, Petrosur S.R.L. interpuso recurso de apelación (fs. 140 a 1141), asimismo el actor Félix Almendras Santos con memorial de fs. 142 a 143 (Rechazado por decreto de fs. 143 por haberse formulado fuera de plazo). El recurso de alzada de Petrosur fue resuelto con Auto de Vista Nº 247/2015 de 24 de agosto de 2015 (fs. 154 a 155), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la Sentencia apelada con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por la empresa demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 163 a 164.

I.3 Motivos del recurso de casación en la forma

Petrosur S.R.L. a tiempo de alegar violación de las formas esenciales del proceso alude el art. 90 de Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y sostiene que los Vocales vulneran el debido proceso por los siguientes motivos:

1.- Notificación con la sentencia.- Expresa que a fs. 154 a 156 la Resolución recurrida sostiene que la parte demandante se notificó con dicha Resolución el 17 de marzo de 2015, que la oficial de diligencias se constituyó en el domicilio de la parte demandada con tal motivo, sin embargo, tal cual revela el informe de fs. 136 el mencionado domicilio procesal se encontraba deshabitado, aspecto que entrabó y dilató la realización de la notificación.

Que tal afirmación no tomó en cuenta que la notificación al demandante fue el 17 de marzo de 2015 y la visita al domicilio procesal del demandado recién en 30 de marzo por tanto no es correcto señalar que por causa del domicilio procesal no se notificó primero a la parte demandada. Que además, “el Auto de Vista que se Casa” (sic) fue notificado en el mismo domicilio que supuestamente se encontraba deshabitado por lo que se vulneró el art. 203 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2.- Que la diligencia de notificación con la demanda “cursante a fs. 56” hace mención al testigo de actuación Yordy Yabeta Robles, el cual no señaló su Cédula de Identidad no estando debidamente identificado como exige el art. 76 del CPT, siendo claro el petitorio, en el Auto de vista se sostiene que la observación debería haberla realizado a momento de responder a la demanda, aspecto que no tomó en cuenta que en el memorial de apelación dejó establecido: “no doy por bien hechas las ilegales actuaciones que pesan dentro del presente proceso …” (sic) de conformidad al art. 205 del CPT, por lo que no existe respuesta clara y concreta y solo existe mala valoración probatoria ya que debió apelar a la sentencia en término no pudiéndose aludir que su persona convalidó los actuados, violando el art. 90 del CPC.

3.- Señala que los Vocales sostienen que a la empresa se le notificó una vez con el Auto de apertura de término de prueba (fs 40) debido a la pésima valoración de antecedentes ya que a fs. 41 se notificó al defensor de oficio de la empresa con los actuados de fs. 39 y 40, reiterándose tal diligencia a fs. 44 de lo que se demuestra violación al debido proceso y comunicación procesal ya que los plazos del término de prueba son días comunes y perentorios y por lo tanto deben ser notificados el mismo día a ambas partes, en el caso se incumplió el art. 149 del CPT, anomalía que debe subsanarse en función de la igualdad de partes. Causal clara de nulidad.

Concluye enunciando el Auto Supremo N° 37 de 10 de febrero de 2001 sobre aplicación de los arts. 252 y 90 ambos del CPC.

Petitorio

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…si bien el mencionado art. 203 señala que la sentencia será notificada primero a la parte afectada por el fallo, para que en los términos legales pueda hacer uso de los recurso que le franquea la Ley y, en el caso, tal cual consta en antecedentes y lo reconoce el Tribunal de Alzada (fs. 154 a 156) la Empresa Petrosur fue notificada de forma posterior a la fecha de notificación al actor, (…) no obstante ello, el plazo de cinco días hábiles para apelar previsto en el art. 205 del CPT no sufrió restricción alguna toda vez que el mismo se computa desde el día de la notificación a la parte; es más, Petrosur renunció al plazo máximo tácitamente cuando decidió presentar su recurso en fecha 28 de abril (es decir un día antes del cumplimiento del plazo máximo). En consecuencia, este Tribunal no advierte defecto esencial que amerite nulidad…”

Datos del proceso

Demandante
Félix Almendras Santos
Demandado
s : Petrosur SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Intrascendencia / Por formalidades que no causaron agravio a quien demanda la nulidadDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2016AS/0322/2016Fuente oficial