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TSJReiteradora

AS/0322/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Examen de admisibilidad

La recurrente refiere que anta la demanda de usucapión quinquenal refiere que se planteó el recurso de apelación diferida saliente, habiendo presentado apelación por ambas figurar procesales y ambas fueron rechazadas manifestando que el Auto de Vista Nº 36/2016 solo se manifiesta por el incidente si...

Proceso
Usucapión quinquenal.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 322/2018

Sucre: 02 de mayo de 2018

Expediente: T-8-17-S

Partes: Paulina Calvimontes Alviri. c/ Florinda Velásquez Vda. de Medrano y otros.

Proceso: Usucapión quinquenal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 264 vta., interpuesto por Rosa Virginia Calvimontes Alviri contra el Auto de Vista Nº 36/2016 de 28 de marzo, cursante de fs. 249 a 252, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión quinquenal seguido por Paulina Calvimontes Alviri contra Florinda Velásquez Vda. de Medrano y otros, la concesión de fs. 314, la admisión de fs. 320 a 321 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Jueza de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Yacuiba, pronunció Sentencia en fecha 19 de mayo de 2014 cursante de fs. 198 a 203, declarando PROBADA la demanda principal de usucapión quinquenal e IMPROBADA la demanda reconvencional de caducidad de registro, daños y perjuicios en todas sus partes, sin costas por ser juicio doble. Consiguientemente usucapido o adquirido por prescripción quinquenal u ordinaria a favor de Paulina Calvimontes Alviri inmueble que se encuentra sobre la calle Martín Barroso entre calles 24 de julio y 10 de noviembre del Barrio Lourdes de la ciudad de Yacuiba.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por Rosa Virginia Calvimontes Alviri, mereció el Auto de Vista Nº 36/2016 que Confirma la Sentencia de fecha 19 de mayo 2014, con costas; argumentando, con relación a la apelación en el efecto diferido, que no ha evidenciado que se haya causado indefensión y que el no haber contestado oportunamente el incidente no es motivo de nulidad de obrados, ni constituye una presunción de verdad de los hechos alegados al no existir una norma legal que así lo establezca.

En cuanto a la apelación de la sentencia, el Ad quem sostuvo, que analizado entre lo pedido y lo dispuesto en sentencia guarda debida correspondencia, toda vez que en la demanda se pretende la adquisición de la propiedad por usucapión quinquenal u ordinaria del bien inmueble cuyas características descritas en la demanda coinciden con la parte resolutiva de la Sentencia y corroborada en la audiencia de inspección judicial por lo que no existe incongruencia en la sentencia.

Con relación a la formulación de tacha (art. 447 del Código de Procedimiento Civil), el Juez realiza un análisis en conjunto de las declaraciones de los testigos de cargo quienes manifiestan que la demandante se encuentra en posesión del bien inmueble objeto del proceso de usucapión quinquenal por más de cinco años.

Señaló que tampoco es evidente que no se haya valorado la prueba documental toda vez que en el Considerando II se hace una relación y valoración de cada una de las pruebas tanto de cargo y descargo.

Dedujo que la demanda reconvencional fue analizada en el Considerando III de la Sentencia en la que se efectúa un análisis normativo del instituto de la caducidad. Refirió que la Jueza efectuó la valoración integral de toda la prueba expresando la razón fáctica jurídica conforme a los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento. Finalmente se llega a la conclusión de no ser evidentes los errores argumentados por la recurrente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusó apreciación errónea de la ley conforme determinan los arts. 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, dentro del presente proceso se planteó el recurso de apelación diferida saliente de fs. 133 a 135, habiendo presentado apelación por ambas figuras procesales fueron rechazadas (incidente y excepción), y en el Auto de Vista Nº 36/2016 sólo se manifiesta por el incidente sin pronunciarse en cuanto a la excepción incumpliendo con el art. 265.I del Código Procesal Civil.

2. Sostuvo que el Tribunal Ad quem no efectuó la valoración y fundamentación, ni siquiera individualiza ya que señala usucapión decenal u ordinaria cuando se trata de usucapión quinquenal. Asimismo señaló que denunció la falta de congruencia entre el objeto demandado y la sentencia, en la demanda se refirió Barrio Ferroviario con superficie de 580,oo m2 y en la sentencia indica Barrio Lourdes con una superficie de 572,30 m2. El Tribunal ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, contraviniendo el art. 271 del Código Procesal Civil.

3. Dedujo que no se ha pronunciado fundadamente sobre la tacha de testigos y que fueron tomados en cuenta en la Sentencia fundamentos de la apelación que la resolución del Tribunal Ad quem no toma en cuenta el art. 265.I.III del Código Procesal Civil.

4. Aludió que la Sentencia no ha tomado en cuenta la reconvención planteada merezca como fundamento cinco líneas, menospreciando sus argumentos de apelación dejando evidencia de que el caso no se analizó de manera correcta, incumpliendo el art. 165.I del Código Procesal Civil.

5. Sustentó la citación extemporánea del Gobierno Municipal de Yacuiba realizada después de 45 días de la calificación del proceso, cuando estaba vigente el art. 131 de la Ley de Municipalidades, incumpliendo con el art. 265.I.III del Código Procesal Civil.

Solicitó admitir el recurso y se dicte un Auto Supremo anulando hasta la admisión de la demanda.

6. La recurrente a continuación presenta una copia inextensa de su apelación de fs.220 a 225 vta., en la que finaliza peticionando que se revoque la Sentencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la usucapión ordinaria o quinquenal

Respecto a la usucapión ordinaria en el Auto Supremo Nº 656/2015 – L de 12 de agosto 2015 reiterando el criterio del Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre de 2010 señaló: “…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo.” Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria.”

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Máxima

IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA DE LA PRETENSIÓN/ El objeto perseguido por la pretensión que se expone en la demanda debe ser lícito, materialmente posible y no debe estar excluido de plano por la ley.

Datos del proceso

Demandante
Paulina Calvimontes Alviri.
Demandado
Florinda Velásquez Vda. de Medrano y otros.
Proceso
Usucapión quinquenal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

“…cita el Auto Supremo 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de las dema ndas que se encuentran fuera del marco normativo, señalando que: `No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. …resulta relevante distinguir entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. (...) El concepto de <<improponibilidad>>, fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado <<improponibilidad objetiva de la demanda>>, en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.´”

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