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TSJ

AS/0322/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 322/2018

Sucre, 15 de octubre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 143/2017

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Fernando Xavier Urriolagoitia Harriague y Oscar Luis Puente Ortiz, cursante de fs. 463 a 467, contra el Auto de Vista Nº 112/2017 de 24 de febrero, de fs. 453 a 456 y el Auto Nº 127/2017 que rechaza la solicitud de enmienda y complementación, ambos pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral interpuesto por Fernando Xavier Urriolagoitia Harriague y otro, contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCh), el Auto de concesión del recurso, de fs. 470 vta., la resolución que dispuso la admisión del mismo, cursante a fs. 478, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Fernando Xavier Urriolagoitia Harriague y Oscar Luis Puente Ortìz, en su escrito de fs. 25 a 28, hicieron referencia a los siguientes antecedentes: a) En mérito a los certificados emitidos por Kárdex de la Universidad, se acredita que ambos son docentes titulares de la Facultad de Medicina, impartiendo sus respectivas cátedras a medio tiempo, el primero con una antigüedad de 24 años; el segundo con una antigüedad de 21 años; b) Ambos docentes tuvieron conocimiento que el Honorable Consejo Facultativo amplió la carga horaria de docentes titulares, que no tienen tiempo completo, en mérito de lo manifestado, el 11 de febrero de 2014 por escrito solicitaron al Director de la Carrera de Medicina se proceda con la ampliación de su carga horaria; c) haciendo eco de su pretensión la Dirección de Carrera, amplió su carga horaria de ambos impetrantes, a tiempo completo, en la gestión 2015; d) con la finalidad de regularizar esta situación el Director de la Carrera de Medicina el 6 de mayo de 2015, solicitó al Rector de la Universidad “defina sobre la ampliación de la carga horaria”(Sic); e) ante la falta de respuesta a dicha nota, el 3 de septiembre de 2015 los ahora impetrantes, presentaron nota dirigida al Rector de la Universidad, reiterando su pedido de regularización de la ampliación de carga horaria, a tiempo completo. Hacen constar con prueba documental que durante la gestión 2015, ambos impetrantes habrían trabajado en forma efectiva y a tiempo completo tanto en la impartición de la cátedra, como en las diferentes prácticas.

Pese a todo lo explicado no existió respuesta del representante de la Universidad, por ello ambos impetrantes interpusieron demanda laboral, a la UMRPSFXCh, pidiendo “ la efectividad de un derecho adquirido, correspondiente a la carga horaria y pago de salarios devengados”, en relación a este último punto el señor Urriolagoitia Harriague, pide el pago de salarios devengados a razón de 120 horas mensuales a partir del 30 de marzo de 2015, el cual asciende a Bs.33.455,75 y para el señor Puente Ortíz Bs.53.529,18; montos que habrían sido calculados al 30 de septiembre de 2015.

El Juez 2do de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, mediante resolución de 16 de octubre de 2015, admitió la demanda laboral. La entidad demandada, mediante su representante legal, por escrito de fs. 53 a 55, responde en forma negativa, tanto a la pretensión del señor Urriolagoitía Harriague, como a la del señor Puente Ortiz.

Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia el 12 de agosto de 2016, emitió la Sentencia N ° 65/2016, cursante de fs. 426 a 431 declarando probada en parte “…la demanda… (…)… sin costas, simplemente en cuanto se relaciona al pago de salario devengado. En mérito, se deberá cancelar a favor de los actores los siguientes conceptos:” Al docente Urriolagoitia Harraigue, por 7 meses y 22 días Bs. 43.120,75. Al docente Puente Ortiz por 7 meses y 22 días 68.993,16.

I.2. Auto de Vista.

Los dos actores, mediante escrito de fs. 435 a 438 recurrieron la decisión de primera instancia, pidiendo se revoque parcialmente la sentencia apelada y como consecuencia se declare la efectividad y consolidación de su derecho adquirido de incremento de su carga horaria de medio tiempo a tiempo completo y el respectivo pago de sus derechos y beneficios sociales, conforme lo previsto en el art. 9 del D.S. 28699. La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 112/2017, de fs. 453 a 456 confirma la Sentencia de primera instancia.

La parte actora, por escrito de fs. 458 solicitó aclaración, enmienda y complementación, pretensión que fue resuelta mediante resolución de 7 de marzo de 2017, disponiendo que “no corresponde” lo pretendido.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, ambos actores por escrito de fs. 463 a 467 interpusieron recurso de casación exponiendo los siguientes agravios:

1. El Auto de Vista y la resolución de 7 de marzo de 2017, no reconocen el derecho adquirido a la ampliación de carga horaria, vulnerando lo previsto en el art. 4.I del D.S. 28699 y el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE.

Los recurrentes, manifiestan: “…en base a la prueba documental y testifical que hemos producido en este proceso, se reconoce que en la gestión académica 2015 cumplimos actividad laboral por tiempo completo, la que se produjo en virtud al contrato de trabajo que celebramos verbalmente con el Vice Rector de la Universidad, quien instruyó al Director de la carrera de Medicina amplié nuestra carga horaria a tiempo completo a partir de esa gestión…” (Sic).

Refieren que este hecho constituye una verdad material y que lamentablemente el Tribunal de Alzada al no reconocer y por ende ratificar el derecho adquirido, correspondiente a la ampliación de la carga horaria, estaría vulnerando los principios laborales descritos en el art. 4.I del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, el art. 6 de la LGT que hace referencia a la posibilidad de constituir contratos de trabajo verbales y –reiteramos- el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE.

2. La decisión asumida por el Tribunal de Alzada, vulnera el art. 48.I, II y III de la Constitución Política del Estado. Nuevamente los recurrentes hacen referencia que dentro la presente causa mediante prueba documental y testifical, habrían demostrado que en la gestión 2015, cumplieron con la actividad laborar por tiempo completo, sin embargo de ello el Tribunal de Alzada manifestó: “… los demandantes o ningún docente puede desarrollar actividad laboral sin un memorándum de ampliación de carga horaria, en el caso de autos…(…)… los actores mediante la nota de 11 de febrero de 2014 …(…)… solicitaron al Director de la Carrera de Medicina, la ampliación de la carga horaria en cumplimiento a la instrucción del Vicerrector y que el Director de Carrera, el cual realizó las gestiones para que se les otorguen la carga horaria y que conforme sale de los antecedentes, los actores no obtuvieron el memorándum que acredite la ampliación de la carga horaria solicitada por los demandantes, para que esa actividad sea conforme normas internas que rige sobre la misma”.

Sobre este punto los ahora recurrentes manifiestan que, el Tribunal de Alzada habría incurrido en una contradicción, por cuanto sin tener memorándum, ellos si ejercieron sus funciones por tiempo completo en la gestión 2015, consiguientemente, lo correcto y justo era que en el caso concreto, de conformidad a lo previsto en el art. 48.I, II y III de la CPE, que hacen referencia a los principios de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad, no discriminación y de inversión de la prueba, se disponga la continuidad de su actividad laboral como docentes de la Universidad, por tiempo completo, lo que no ocurrió.

3. Manifiestan que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, asume una indebida aplicación del art. 92.I de la Constitución Política del Estado, vulnerando los arts. 410, 14 y 48.II todos de la norma fundamental, art. 4 inc. e) del D.S. 28699 y arts. 3 inc. h), 66 y 150 todos del CPT.

Refieren que el ejercicio de la autonomía universitaria, prevista en el art. 92.I de la CPE, debe ser conforme lo previsto en la misma Constitución y las Leyes, en este caso el art. 410 y 48.II de la norma fundamental que hacen referencia a una protección del trabajador, aspecto que no fue observado por las autoridades judiciales de instancia, dentro el presente caso.

Concordante con lo manifestado, respecto al límite de edad, que es de 55 años, establecido en la Resolución Nº 008/2010 del Honorable Consejo Universitario, esta decisión es discriminatoria y contradice lo previsto en el art. 14 de la CPE y art. 4 inc. e) del D.S. 28699. Finalmente se debió tener presente que hubieron otros docentes que tenían edades superiores a los 55 años, los cuales sí pudieron ampliar su carga horaria, aspecto este que no fue desvirtuado por la parte demandada, incumpliendo de esta manera el principio de la inversión de la prueba previsto en art. 48.II de la CPE, concordado con el art. 66 y 150 del CPT.

4. Manifiestan que la decisión del Tribunal de Alzada vulnera el art. 48.I, II y III, el art. 4 de la LGT, los arts. 64 y 202 inc. c) del CPT. Acusan que si bien se reconoció los sueldos devengados, sólo en referencia a la gestión 2015, en justicia correspondía que también se reconozcan los otros derechos, como ser el doble aguinaldo, los aportes a la seguridad social, aspecto que está debidamente regulado en los arts. 64 y 202 del CPT, situación que fundamentan en los siguientes términos: “… cuando estos dos últimos artículos facultan al juzgador a condenar por pretensiones que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud, como ocurre en el caso de autos” (Sic), situación que se omitió dentro la presente causa.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2018AS/0322/2018Fuente oficial