Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 322/2019
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente : La Paz 54/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Carrillo Churqui y otros
Delito : Delitos contra la Propiedad Intelectual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de octubre de 2017, cursante de fs. 1036 a 1042, el imputado Juan Carrillo Churqui, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusación Particular de Santiago Paucara López contra Bacilio Cutile Larico, Víctor Aruquipa Mamani, Santiago Heredia Vargas y el excepcionista por la presunta comisión del tipo penal Delitos contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
El excepcionista plantea su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción con base a los arts. 308 núm. 4, 27 inc. 8), 29 inc. 3) y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Sentencia Constitucional 600/2011-R de 3 de mayo, de los Autos Supremos 120 de 20 de marzo de 2006 y 312/2013 de 28 de noviembre, argumentando que se iniciaron las investigaciones el 5 de mayo de 2011 y que el tipo penal Delitos contra la Propiedad Intelectual se encuentra previsto y sancionado en el art. 362 del CP, presentándose Imputación Formal el 8 de noviembre de 2011, hasta la Sentencia de 17 de julio de 2015, que declaró su autoría en la comisión del tipo penal citado, imponiendo la pena de un año y ocho meses de reclusión, más cincuenta días multa a razón de Bs. 50.- por día, con costas.
En cuanto a la fecha de la comisión del hecho, el excepcionita señala que la Acusación no hizo referencia de manera específica a una fecha de comisión o de su cesación, simplemente señaló que al haberse apropiado del nombre de la Banda Huracán, el querellante habría denunciado a SENAPI y mediante resolución administrativa IF-011/2009 de 7 de septiembre, confirmada por Res. DGE/J-16/2010 de 12 de abril, se prohibió el uso del nombre de Central Huracán; sin embargo, señala que se hubiera continuado con el uso del nombre, empero sin hacer referencia en que fechas. En razón a ello, se emitió sentencia por otro hecho posterior que corresponderían al 8 y 9 de mayo de 2012, fecha que debe regir a los fines del cómputo de la prescripción, transcurriendo (5) cinco años y (5) cinco meses.
El tipo penal Delitos contra la Propiedad Intelectual, tiene una pena privativa de libertad, cuyo máximo legal alcanza a dos (2) años, consecuentemente debe aplicarse el art. 29 inc. 3) del CPP, por lo que este delito prescribe en tres años.
Que en el presente caso no existe ninguna causa que interrumpa la prescripción, conforme consta en el cuaderno de investigaciones, cuaderno de control jurisdiccional, así como por el certificado emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales, razón por la cual el excepcionista señala que nunca fue declarado rebelde, no concurriendo lo dispuesto en el art. 31 del CPP. Por otra parte, tampoco existen causales de suspensión de dicho término de la prescripción de acuerdo al art. 32 del CPP, por lo que el plazo computado no sufre ninguna modificación.
Apoyando su fundamento además en las Sentencias Constitucionales 0758/2010-R de 2 de agosto, 0190/2007 de 26 de marzo, 293/2011-R de 29 de marzo, asi como en los arts. 110.I, 115, 116.I, 117.I de la CPE, 8 y 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
En calidad de prueba documental adjunta la Querella de 18 de abril de 2011, Informe de Inicio de Investigaciones de 5 de mayo de 2011, Imputación Formal de 7 de noviembre de 2011, Acusación Formal de 12 de octubre de 2012, Acusación Particular de 31 de octubre de 2012, propaganda de la Radio emisora de 8 y 9 de mayo de 2012, Resolución 003/2009 de 7 de septiembre, Resolución administrativa de recurso de revocatoria de 21 de octubre de 2009, Resolución jerárquica que rechaza el recurso de revocatoria, Resolución jerárquica 16/2010 de fecha 12 de abril de 2010, Auto de apertura de Juicio, Sentencia y el cuaderno de control jurisdiccional.
RESPUESTA Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
Mediante decreto de 24 de enero de 2018 de fs. 1055, se dispuso el traslado a la parte contraria en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estando radicada la causa principal en este Tribunal.
II.1. Del Ministerio Público.
Refiere que es indiscutible que el simple transcurso del tiempo no es suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal, efectivamente todo imputado tiene el derecho a ser juzgado en tiempo oportuno y sin dilaciones innecesarias, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia, en la SC 0023/2007-R de 16 de enero, desarrolló los fundamentos de la prescripción, en cuanto a la forma de resolver una petición de extinción se tiene a la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 julio.
Respecto del memorial de interposición de la excepción de la acción penal por prescripción, se puede evidenciar que la fundamentación y motivación de la solicitud por parte del excepcionista no es suficiente, ya que omite completamente hacer referencia de qué manera no se cumplieron las causales de suspensión del término de la prescripción de acuerdo al art. 32 del CPP, puesto que el excepcionista debe expresar de manera adecuada los fundamentos en el contenido del escrito de interposición, el cual debe autoabastecer a efectos de que el tribunal respectivo pueda mediante su sola lectura, interiorizarse en los alcances de la materia recurrida o controvertida, similar criterio está contenido en la Sentencia Constitucional 1306/2011. Siendo importante señalar, que el deber de fundamentación no solo es propio del Juez o Tribunal, sino también de la parte recurrente, quien debe expresar de manera adecuada los argumentos sobre todas sus pretensiones planteadas dentro de todo proceso, toda vez que el pronunciamiento sobre un recurso u otra cuestión planteada debe ser en proporción a la motivación del mismo, razonamiento que se encuentra establecido en las Sentencias Constitucionales 1306/2011 y 0299/2015-S3 de 25 de marzo.
La parte deberá identificar correctamente el objeto de la infracción (principio, derecho y/o garantía), el acto (acción u omisión) que se le ocasionó con especificación en términos concretos, claros y precisos de la forma en que se incurrió en la transgresión, cual el resultado dañoso que se ocasionó debiendo estar los argumentos fundamentados en normativa legal y motivados en razonamientos objetivos y lógicos, tal cual fue expuesto precedentemente; caso contrario la excepción constituye una mera declaración sin sustento alguno. Por lo que la parte ha sido ambigua en su fundamentación, toda vez que por principio de congruencia establecido en el art. 398 del CPP, el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a la motivación del mismo, por lo cual, el recurrente debe fundamentar de manera adecuada los recursos que le franquea la ley, por cuanto es la competitividad del escrito de interposición el cual debe autoabastecer, a efectos de que el tribunal respectivo pueda mediante su sola lectura, interiorizarse en los alcances de la materia recurrida o controvertida, similar criterio está contenida en la Sentencia Constitucional 1306/2011.
El excepcionista ofrece como prueba todo el cuaderno de control jurisdiccional, lo que no hace prueba plena al sopesar la extinción de la acción penal por prescripción, porque el ofrecimiento probatorio debe ser expreso y específico; en ese mismo sentido, en la revisión del otrosí de su memorial de interposición no se hace referencia en ninguno de sus 13 numerales sobre la presentación de una certificación del REJAP, lo que a su vez también inviabiliza la posibilidad de considerar tal actuado aunque se haya acompañado a la solicitud puesto que el mandato del art. 314.III del CPP, respecto a la forma misma de presentación y prueba idónea, se establece que el excepcionista no ha cumplido con este presupuesto legal conforme lo establece el art. 308 núm. 1 del CPP, debiendo toda excepción presentarse con prueba idónea y pertinente, en tal sentido al no haberse ofrecido el referido certificado del REJAP, este no puede ser considerado para ulterior resolución al no haber cumplido las formalidades antes indicadas conforme establece el art. 172 del CPP.
Siendo evidente que el excepcionista no ofrece prueba idónea para que el tribunal tenga la certidumbre de que el imputado durante el proceso penal, no fue declarado rebelde; sin soslayar que tenía el deber de exponer fundadamente y de qué modo no concurren las causales de la suspensión del termino en cuestión, en función a los pertinentes antecedentes del proceso y no tan solo realizar la copia de normativa abundante sin explicar bajo que razonamiento lógico pretende hacer valer la misma, no puede este tribunal de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE. En el caso que nos ocupa se advierte que el excepcionista solo realiza su petición señalando lo establecido por el art. 29 del CPP, incumpliendo la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio.
Enfatiza que se presentó la excepción, con evidente incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial respecto al deber que tiene el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, además de justificar debidamente la inconcurrencia de las causales de suspensión del término de la prescripción, en ese sentido está el Auto Supremo 750/2016-RRC de 28 de septiembre.
Por otra parte, debe considerarse que se suspendieron los plazos procesales por vacaciones judiciales conforme al art. 130 del CPP, que desde la gestión 2011, fecha de inicio de la investigación hasta el año 2017 suman 25 días por año, que en 6 años son ciento cincuenta días, periodo que debe ser sustraído para el cómputo de la prescripción.
Por los argumentos expuestos, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del excepcionista, las falencias argumentativas apuntadas y considerando el legítimo ejercicio de la acción penal pública y en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, el Ministerio Público solicita se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
II.1. Del Querellante.
Refiere que el art. 30 del CPP señala que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, última parte que es importante, ya que determina una diferencia con relación a la clase de delito en consideración a la duración de la ofensa al bien jurídico protegido, es así que la Sentencia Constitucional 0190/2007-R que refiere la Sentencia Constitucional 1190/2001-R de 12 de noviembre, hizo mención a la clasificación de los delitos por la duración de la ofensa al bien jurídico, señala entre ellos a los tipos instantáneos y a los tipos permanentes, cuya diferencia fue puntualizada por la Sentencia Constitucional 1709/2004-R de 22 de octubre.
El acusado admitió que son varios momentos de la comisión del ilícito, convirtiendo de esta forma al delito en un delito permanente, siendo evidente de la prueba adjunta que Juan Carrillo Churqui hasta el presente continua utilizando el nombre con la palabra “HURACÁN”, adjuntando la invitación de la Fraternidad Morenada Transporte 16 de julio, también se adjuntan fotografías donde aparece Juan Carrillo Churqui en la fiesta de Corpa Grande de 28, 29 y 30 de abril del 2018, extremos que demuestran que hasta el presente no ha cesado la consumación del delito. Por lo razonado, no corresponde la prescripción del delito en aplicación al art. 30 in fine de la Ley 1970, siendo evidente que hasta la presente continua la consumación del hecho.
Que la excepción planteada carece de una fundamentación y motivación referida al no cumplimiento de las causales de suspensión del término de la prescripción de acuerdo al art. 32 de la CPP, ya que el acusado tenía la obligación de expresar en forma clara y motivada los fundamentos de dicha norma limitándose a decir que no concurre ninguna de las causales previstos por la citada norma procesal, en ese sentido se refiere a la Sentencia Constitucional 1306/2011 de 26 de septiembre.
Con relación a la prueba consistente en fotocopia simple de la querella, el cuaderno de control jurisdiccional y la totalidad de antecedentes que cursan en despacho, el querellante refiere que era obligación del acusador individualizar cada prueba y señalar su pertinencia para este tipo de excepción, resultando completamente impertinente ofrecer todo el cuaderno de control jurisdiccional, cuando correspondía al acusado Juan Carrillo Churqui, la carga procesal de presentar prueba idónea y pertinente para justificar y demostrar sus pretensiones, tal cual lo determina el Auto Supremo 0750/2016-RRC. Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión del acusado; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, solicita se declare infundada la excepción planteada.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
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