Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 322
Sucre, 14 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 230/2018
Demandante : Oscar Cueto Acebedo
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Materia : Laboral (Beneficios sociales)
Distrito : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación cursante de fs. 75 a 77 vta., interpuesto por el Gral. Brig. Gherson Osvaldo Peñaloza Cordova en representación legal de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, que impugna el Auto de Vista Nº 238/2018 de 12 de abril de fs. 64 a 66, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales, seguido por Oscar Cueto Acebo contra el recurrente; contestación de fs. 80 a 82; Auto de fs. 83, que concede el recurso; Auto de fs. 89 y vta. que admite el recurso; los antecedentes procesales, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia Nº 063/2017 de 21 de agosto
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emite la Sentencia Nº 063/2017 de 21 de agosto, cursante de fs. 40 a 43, que declara probada en parte la demanda, sin costas; ordenando a COSSMIL, el pago de Bs175.800,76.- (ciento setenta y cinco mil, ochocientos 76/100 bolivianos), por concepto de indemnización, con un promedio indemnizable de Bs7.824,96.- (siete mil, ochocientos veinticuatro 96/100 bolivianos) y vacaciones, más actualización y multa del 30% conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista Nº 238/2018 de 12 de abril
Interpuesto el recurso de apelación por COSSMIL (fs. 46 a 52), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 238/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 64 a 66, confirma la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
El Gral. Brig. Gherson Osvaldo Peñaloza Cordova en representación legal de COSSMIL, interpone recurso de casación en el fondo contra el Vista Nº 238/2018 de 12 de abril, con los siguientes argumentos:
1. No corresponde el pago de beneficios sociales. Oscar Cueto Acebedo trabajó como médico traumatólogo en la Agencia Regional COSSMIL de Sucre y presentó su renuncia el 4 de octubre de 2016; COSSMIL tiene como función y premisa la atención en los servicios de salud, constituyéndose en una responsabilidad del Estado, en procura de afianzarla como condición intrínseca o esencial de los servicios de salud que se traduzcan en la satisfacción de la población con la atención médica pronta y oportuna, sin agraviar los derechos de los funcionarios y personal que cumple funciones en la Corporación.
La característica fundamental de COSSMIL es la de brindar seguridad social militar a través de una atención médica ininterrumpida a todos los miembros de las Fuerzas Armadas, sus esposas, hijos y dependientes; además, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia y de su equilibrio presupuestario cuando se vean afectadas por las contingencias sociales y económicas previstas en la Ley Nº 11901, dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y en general promover el mejoramiento permanente de su nivel de vida; por lo que el demandante pretende confundir la buena fe del órgano jurisdiccional porque COSSMIL es una institución pública descentralizada dependiente del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia; en consecuencia, no corresponde el pago de beneficios sociales.
En ese sentido, el art. 3.II y IV de la Ley Nº 2027, denominada Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece que están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Estatuto, los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas, detallando que los dependientes de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del Estatuto. Por su parte, el art. 2 del Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, que aprueba el EFP, prevé que es funcionario público todo aquel que es investido por un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado.
Además, el art. 123 de la Ley Nº 1405, denominada Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), determina que el Estado reconoce a favor del personal militar asegurado de las Fuerzas Armadas y sus beneficiarios, los derechos correspondientes a la Seguridad Social Integral y que la Seguridad Social Militar está organizada y administrada a través de COSSMIL, como institución pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía de gestión y régimen especial de aportes, conforme a su Ley específica y Reglamento; normativa concordante con el art. 6 del Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, de creación de COSSMIL.
2. No corresponde el pago del bono de antigüedad. Se ordenó el pago del 4% anual por concepto de antigüedad, sin considerar el hecho que COSSMIL ya pagó este bono en Bs.175.540.- (ciento setenta y cinco mil, quinientos cuarenta 00/100 bolivianos) en demasía, sin considerar que correspondía pagar sólo Bs25.364,22.- (veinticinco mil, trescientos sesenta y cuatro 22/100 bolivianos); en consecuencia, se debe restar lo ya pagado de lo pretendido en la demanda.
Petitorio.- El demandado solicita que se dicte Auto Supremo revocando el Auto de Vista Nº 238/2018 de 12 de abril impugnado y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
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