Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 322/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 56/2020
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 73, interpuesto por H. Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista Nº 279 de 28 de octubre de 2019 de fs. 65 a 67, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de derechos laborales, seguido por Shilber Frans Arauz Pérez contra la entidad recurrente, el Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2020 de fs. 77 vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 56/2020-A de 10 de febrero, de fs. 85 y vlta. que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 84/2018 de 15 de marzo, de fs. 47 a 50 vlta. de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 22, sin costas. En consecuencia, la entidad demandada deberá cancelar los siguientes conceptos:
Tiempo de trabajo: 3 años, 6 meses y 12 días.
Salario indemnizable: Bs. 2.900.-
Desahucio…………………………………….Bs. 8.700
Indemnización………………………………Bs. 10.245
Vacación…………..4 meses……………..Bs. 483
Natalidad……mínimo nacional 2013…Bs. 1.200
Subsidio de frontera………………………Bs. 13.320
TOTAL…………………………………Bs. 40.908
Subsidio de maternidad:
Pre-natalidad: en productos equivalente a cinco mínimos nacionales de la gestión 2013.
Lactancia: en productos equivalente a tres mínimos nacionales del año 2013 y nueve mínimos nacionales-gestión 2014
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, de fs. 54 a 55 vlta., la Sala Civil, Social, De Familia, Niño, Niña y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 279/19 de 28 de octubre, de fs. 65 a 67, confirmó la Sentencia Nº 84/18 de 15 de marzo.
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 73, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, bajo los siguientes términos:
II.2.1. Antecedentes
Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado el 06 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia, mismo que es atentatorio a los recursos económicos de la institución demandada GAMC, por una parte, y por otra, la indebida, violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones legales, como la Ley 321, Decreto Supremo N° 110 y la no aplicación de las leyes administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas como tal señalaron las Leyes 1178, 2027, 2341, 482 y D.S. 26115, no realizaron un análisis de los puntos expuestos en el recurso de apelación, más solo resumen de los obrados, siendo las leyes y disposiciones omitidas y erróneamente aplicadas las siguientes:
1.-Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado.
Expreso que el Tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y la sociedad, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la ley, debe interpretar minuciosamente las leyes que señalan el demandante y demandado, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes, decretos supremos, pidiendo como institución demandada se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse normas de administración pública, como las Leyes 1178, 2027 y 2341, ya que el demandante estuvo sujeto a un contrato eventual, no trabajó de manera permanente, lo que contraviene con la ley citada por la autoridad jurisdiccional que es la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 en su art. 1, esta ley incorpora al ámbito laboral a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales.
2.- No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.
La entidad recurrente sostuvo que, el mismo trabajador en su demanda confeso que desempeño sus funciones por periodos, contratos que tenían fecha de inicio y de culminación, en consecuencia, no existió aplicación del art. 119 de la CPE, el auto de vista solo señaló que el juez aplicó correctamente las leyes sin mencionarlas, por lo que en este proceso no se aplicó correctamente la citada disposición legal, solo se esta aplicando para una de las partes, que es el demandante, recalcó que no se aplicaron las normas administrativas como la Ley 1178, 2027, 2341, que el contrato suscrito con el demandante no estuvo bajo las previsiones de la Ley 321.
3.- No corresponde pago de indemnización y desahucio.
Acusaron a la sentencia de primera instancia de ser contradictoria, ya que en su segundo considerando y en un solo punto se resolvió lo que correspondía a indemnización y desahucio y no se consideró que el propio actor confeso en su demanda que ingresó a trabajar en el Municipio como Guardia Municipal y que conforme a la cláusula tercera bajo las disposiciones legales de la Ley 1178, estableciéndose que es un contrato administrativo que no estuvo sujeto a la Ley General del Trabajo, sino a la jurisdicción coactiva fiscal; por otra parte, no se demostró un despido intempestivo, ya que se sabia del cumplimiento contractual, no pudiendo argumentarse que los contratos son para burlar sus efectos, la normas antes citadas permiten la realización de contratos individuales, por lo que no corresponde el pago de desahucio e indemnización, al respecto citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 281/2013-L de 3 de mayo y 0906/2017-S3 de 8 de septiembre.
4.- Vacación.
Al actor no le correspondía el pago de vacación porque estuvo sujeto a la Ley 2027, que en su art. 50 señala que la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria, que necesariamente debe tomarla, la misma sentencia determinó que el ex trabajador estuvo sujeto a un contrato administrativo en cuyo contrato se estipula que se le cancela con fondos emergentes de la partida presupuestaria aprobada para eventuales, la cual esta sujeta a lo que determina la Ley 065 y demás normativa; asimismo la SCP N° 1734/2012 determinó que las vacaciones y el pago de aguinaldo constituyen derechos esenciales del trabajador no susceptible de compensación pecuniaria.
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