Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 322
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente: 132/2021-S
Demandante: Grupo Empresarial Valencia SRL
Demandado: Julieta Mamani Flores y Javier Pinto López
Proceso: Desafuero Sindical
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 306 a 311, interpuesto por la sociedad Grupo Empresarial Valencia SRL, representada por Ramiro Menuel Valencia Clavijo, contra el Auto de Vista N° 140/2020 de 12 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 298 a 302; dentro del proceso de desafuero sindical, seguido por la sociedad recurrente, contra Julieta Mamani Flores y Javier Pinto López; la contestación de fs. 314 a 316; el Auto de 23 de febrero de 2021 de fs. 317, que concedió el recurso; el Auto de 23 de marzo de 2021, (323) que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 80/2019 de 29 de junio, de fs. 271 a 274, declarando IMPROBADA la demanda de desafuero sindical de fs. 29 a 32 y aclarada a fs. 34; e IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Grupo Empresarial Valencia SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 279 a 283; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 140/2020 de 12 agosto de fs. 298 a 302, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con costas y costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, la sociedad Grupo Empresarial Valencia SRL, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 306 a 311, señalando lo siguiente:
En la forma.
Alegó que, el Juez de primera instancia, en cumplimiento de los arts. 121 y 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT), correspondía al momento de admitir la demanda y correr en traslado, observar si la demanda incoada por la sociedad cumplió con el art. 117 inc. c) del CPT; es decir, debió observar, cuál fue la causal de despido de los demandados, para solicitar su Desafuero Sindical; para así, la sociedad pueda subsanar la demanda; y así evitar que, el proceso se tramite sin vicios de nulidad; sin embargo, como director del proceso no lo hizo.
Afirmó que esta falta de observación, sirvió para determinar en Sentencia, se declare improbada la demanda, al no haberse establecido y probado las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT): por lo que, se advirtió un trámite inadecuado, en cuanto a la forma procesal y no a la valoración de la prueba prevista en el art. 158 del CPT, como erróneamente dispuso en el Auto de Vista; vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad que representa.
Señaló que, de la lectura del Auto de relación procesal de 20 de febrero 2019, se estableció los puntos de hecho a probar y dentro de los puntos para la sociedad, no estableció cuál fue la causal de despido para determinar el desafuero sindical y la desvinculación de los demandados; por ello, no tuvo la oportunidad de probar dichos extremos; sin embargo, el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, fundamentaron que no se demostró las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 de DR-LGT, provocando la indefensión en la sociedad y que deben ser reparados con la nulidad de obrados.
En el fondo.
1.- Afirmó que, la Sentencia y el Auto de Vista, basaron su decisión en el art. 158 del CPT, con el argumento que no se probó la causal de despido; sin embargo, no se consideró que la sociedad por memorial de 26 de marzo de 2018 “alegatos y prueba documental”, señaló en el punto 2 del referido memorial, que Julieta Mamani y Javier Pinto fueron los instigadores y promotores de la huelga que se realizó los días 6 y 7 de marzo de 2018; en consecuencia, justificó la solicitud de desafuero sindical; sin embargo, estos hechos no fueron mencionados, por ambas autoridades.
Señaló que, de la lectura de la Sentencia y el Auto de Vista, ambas instancias justificaron que la huelga se encontraría justificada, por ser una decisión asumida por todos los trabajadores al haber firmado los Votos Resolutivos de 25 de enero y de 1 de febrero de 2008 de fs. 7 a 10 y 12 a 14; sin embargo, de éstos se advierte, que ninguno de ellos determinan ir a una huelga; sino, que tomarían las medidas que el caso aconseje; sin embargo, el Auto de Vista, señaló que en el “Resuelve Tercero” del Voto resolutivo se mencionó la palabra “pie de huelga”; sin considerar que, pie de huelga no quiere decir “huelga” y considerando que, Julieta Mamani es Secretaria de Conflictos, en razón a su cargo debió conocer su procedimiento, que previo debió agotar la fase de conciliación y arbitraje; y en la misma, frenar la huelga, lo que demostró, su instigación conforme se acreditó por la las declaraciones testificales.
Conforme lo descrito precedentemente, afirmó que el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación no valoraron, que la huelga fue decida por los trabajadores o por los demandados; y la parte demandada, no ofreció prueba para demostrar lo contrario.
2.- El Tribunal de apelación y la Sentencia de primera instancia, no consideraron que el daño económico no se refiere únicamente a descontar por los días no trabajados; sino por el contrario, consiste además, de averiguar el perjuicio que ocasionó la huelga que se declaró ilegal, al no haber producido la empresa sus productos y al haber sufrido daños en la materia prima, por lo que existió un daño emergente y lucro cesante que no pueden constituirse el no pago de los días no trabajados; por lo que conforme estableció el Auto Supremo N° 72/2014 de 19 de marzo (no señaló la Sala que emitió), debió llamar de oficio a un perito, para determinar los daños sufridos y no sólo, limitare a cuestionar el avalúo de daños ofrecidos por la empresa de fs. 215 a 236.
Afirmó que, el argumento de los de instancia, que no se puede sancionar dos veces por un hecho, no se aplica en el caso, conforme establece el Decreto Ley N° 2565 de 6 de junio de 1951, que no fue considerado.
3.- Alegó, que la Sentencia, no valoró la prueba testifical de cargo, que acreditaron que Julieta Mamani y Javier Pinto, fueron los instigadores y promotores de la huelga y conforme prevé el art. 169 del CPT hacen fe probatoria.
Petitorio.
Solicitó, “se declare la NULIDAD de obrados hasta el vicio más antiguo descrito de los antecedentes señalados” (sic).
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 9 de febrero de 2021 de fs. 312; los demandados Javier Pinto López y Julieta Mamani Flores, contestaron el recurso por memorial de fs. 314 a 316, alegando:
La empresa recurrente, no cumplió el art. 274-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), acumuló una profusa palabrería sin relacionarlos con el derecho, expresando agravios que no se discuten hechos en esta etapa recursiva; sino, la correcta aplicación del derecho; asimismo, al no tener argumentos jurídicos, se inventó que el proceso se desarrolló inadecuadamente, provocando indefensión; sin embargo, esos reclamos, no fueron reclamos oportunamente y no pueden ser subsanados en el recurso de casación.
Sobre la incorrecta valoración de la prueba acusada, no fundamentó en derecho en el recurso, no preciso de qué manera fueron infringidos o aplicadas falsa o erróneamente; menos demostró, el error de hecho o derecho en que incurrió los de instancias en la apreciación de las pruebas; simplemente, presentó un recurso desordenado y con escaso contenido jurídico.
La empresa recurrente, no cumplió con lo previsto en los arts. 48-II de la CPE, 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, al no haber respaldado su demanda; en ese marco, solicitaron se declare “improcedente e infundado” el recurso, con costas.
Admisión.
El Tribunal de apelación, por Auto de 23 de febrero de 2021 de fs. 317, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 306 a 311, interpuesto por la sociedad Grupo Empresarial Valencia SRL, representada por Ramiro Manuel Valencia Clavijo; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 23 de marzo de 2021 de fs. 323, admitiendo el recurso interpuesto por la sociedad demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
Respecto al fuero sindical: alcances y limitaciones.
La Constitución Política del Estado, establece en su art. 51, el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos de acuerdo con la Ley; además garantizando la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores; postulado que encuentra su finalidad en la protección de los intereses de los sindicalizados ante el empleador buscando siempre promover la mejora de las condiciones laborales.
Bajo tal razonamiento, se evidencia la necesidad de garantizar que las asociaciones sindicales cumplan con sus objetivos; y así, se tiene que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos para su protección, dentro de los cuales se encuentra el fuero que cobija a los directivos y representantes de las organizaciones sindicales, dotándoles de una inmunidad o ventaja legal frente a otros, sean trabajadores o empleadores.
En tal contexto, el art. 51-VI de la CPE, instituye que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad…”.
Para el Profesor Ciro Félix Trigo, en su obra de “Derecho Constitucional Boliviano”, el fuero sindical, es una: “…garantía acordada a los dirigentes sindicales se basa en el derecho de la libre asociación consagrado por la Constitución, cuyo ejercicio debe precautelarse asegurando a los líderes gremiales su estabilidad. La mente del fuero sindical y su real finalidad radica en permitir la libertad de acción de los dirigentes sindicales, llamados a velar por los intereses de las colectividades que representan, evitando las coacciones o privación indebida de su libertad por las autoridades o las represalias que pudieran ejecutar en su contra los empleadores, a raíz del despliegue de actividades estrictamente sindicales”; consecuentemente, el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, con la finalidad de impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.
Ahora bien, el Decreto Supremo (DS) N° 29539 de 1 de mayo de 2008, determina desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y su obligación de rendir cuentas sobre su gestión; asimismo, el Decreto Ley (DL) N° 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006, tiene como objetivo primordial, proteger el ejercicio de ese derecho garantizando la permanencia de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las actividades desarrolladas en mérito a su calidad de representantes de los trabajadores.
En este sentido, el Fuero Sindical es un elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia, pues su finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados; consecuentemente, su garantía va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, brindando estabilidad a sus directivas, aspecto que redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva.
Por otro lado, corresponde establecer que si bien el art. 180 de la CPE, determina que la: “…jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción…”, el fuero dispuesto por el art. 51 de la Ley Fundamental, está vinculado a inmunidades en virtud del cargo de los dirigentes en razón a sus actuaciones y para las actividades que realicen en el ejercicio del mandato que se les es delegado. Nótese que, si las actividades antes referidas exceden el alcance de su mandato, sobrevienen las sanciones previstas normativamente e incluso la persecución penal.
Por otra parte, conviene remarcar a partir de una argumentación convencional, que además de los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el art. 410 de la CPE; es importante hacer sucinta referencia al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado el 9 de julio de 1948 “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 194 de 28 de noviembre de 1962; y, el Convenio 98 de la misma OIT, “Sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva”, ratificado por nuestro Estado, mediante DS N° 7737 de 28 de julio de 1966; ambos, fruto de la doctrina y normativa, que disponen que los Estados deben garantizar la libre sindicalización de los trabajadores.
La SCP 0470/2012 de 4 de julio, señaló: “…el fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión; asimismo, se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
El fuero sindical tiene como finalidad impedir que la empresa ´pase cuenta de cobro’ a los trabajadores que organizan y lideran sindicatos, puesto que pocos empresarios desean tener en sus empresas a trabajadores que luchen por mejorar sus condiciones que pueden afectar la rentabilidad del empresario.
Es por ello que el fuero sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de la empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales, e impide que sean despedidos sin la autorización de un juez” (la negrilla es añadida).
En similar sentido, la SCP 1888/2012 de 12 de octubre, estableció que: “El fuero sindical es un derecho social que se ejerce por determinados trabajadores -obreros o empleados-, que tengan condición representativa sindical, con la finalidad de evitar sean despedidos o modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa”.
Alcance del Fuero Sindical.
De lo anterior se desprenden varias conclusiones sobre el fuero sindical: 1) Es una garantía constitucional para hacer efectivo el derecho a la libre asociación sindical y para proteger la libertad de acción de los representantes de los sindicatos; 2) Es un derecho que cobija a trabajadores que pertenecen a una organización sindical -en razón al mandato que tienen delegado en su favor como representantes-, quienes gozan de ciertas garantías laborales; como la prohibición de despido, desmejoramiento de condiciones y traslado a otro lugar de trabajo, a menos que exista una justa causa y la autorización de un juez; y, 3) Consiguientemente, el fuero sindical hace posible que los líderes de los sindicatos lleven a cabo sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temer las eventuales represalias del empleador.
Limitaciones al Fuero Sindical.
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