Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 322/2023
Fecha: 18 de abril de 2023
Expediente: O-13-23-S.
Partes: Sonia Lola Colque Mamani c/ Gonzalo Patricio Beltrán Vicenty.
Proceso: Reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble y consiguiente demolición de construcción clandestina.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 202, interpuesto por Gonzalo Patricio Beltrán Vicenty, contra el Auto de Vista Nº 24/2023, de 20 de enero, cursante de fs. 189 a 198, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre acción de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble y consiguiente demolición de construcción clandestina, seguido por Sonia Lola Colque Mamani en contra del recurrente; la contestación de fs. 206 a 208; el Auto N° 07/2023, de 16 de febrero de 2023, visible a fs. 209; el Auto Supremo de Admisión Nº 237/2023-RA, de 20 de marzo, cursante de fs. 215 a 216 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sonia Lola Colque Mamani, por escrito de fs. 32 a 35 vta., interpuso demanda de acción de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble y consiguiente demolición de construcción clandestina contra Gonzalo Patricio Beltrán Vicenty, quien una vez citado, a través del memorial que sale de fs. 68 a 74, contestó negativamente; tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 123/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 149 a 158, por la que declaró PROBADA la pretensión de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble, e IMPROBADA la acción de demolición de construcción.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Gonzalo Patricio Beltrán Vicenty, a través del escrito que cursa de fs. 160 a 169 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista Nº 24/2023, de 20 de enero, cursante de fs. 189 a 198, CONFIRMÓ la Sentencia N° 123/2022, de 27 de octubre, con la complementación de que con carácter previo a la restitución del bien inmueble, la demandante Sonia Lola Colque Mamani deberá cancelar en favor del demandado Gonzalo Patricio Beltrán la suma de $us 7.061.15 o su equivalente en moneda nacional, por concepto de mejoras introducidas en el bien inmueble. Sin condenación de costas y costos procesales, con base en los siguientes fundamentos:
a) Manifestó que el apelante señaló que quince años antes de la adquisición del lote de terreno de la actora, él y su familia ya estaban en posesión del bien inmueble, habría realizado mejoras y que en todo ese tiempo ninguna persona le habría reclamado sobre su posesión; al respecto, el demandado no acreditó documento alguno que demuestre constituir derecho propietario del lote de terreno y respecto al tiempo que estuviera en posesión, no corresponde efectuar ninguna consideración legal, por la sencilla razón que no interpuso demanda reconvencional de usucapión; por tanto, no fue objeto de juzgamiento el tema del tiempo de su posesión del lote de terreno, con respecto a las mejoras que habría introducido en el lote de terrenos objeto de autos, corresponderá emitir criterio en la presente resolución.
Refirió que la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, adquirió de la Comunidad Pampa Alamasi una superficie 85.146.50 m2, y que esta institución le habría entregado el lote de terreno objeto de autos; se tiene que, sin cumplir las formalidades previstas en el art. 1297 del Código Civil, el Testimonio de Escritura Pública N° 177 el 18 de febrero de 2003 y Matrícula N° 4.01.1.01.0000111, Jacobo Vásquez Chinche apoderado de la Comunidad Pampa Alamasi, suscribió minuta de compra venta, documento público que corresponde a la titularidad de una institución ajena al demandado y a la relación jurídica de autos, que no acredita de manera fehaciente el derecho propietario del demandado sobre el bien real objeto de la demanda; es más, el registro de dicha área corresponde a una Matrícula diferente al de la parte actora; pues, el número de Matrícula de la actora corresponde al N° 4.01.3.03.0002929, y de la Federación de Trabajadores es el N° 4.01.1.01.0000111; no existe coincidencia en el registro dominial entre ambos bienes reales. Finalmente, el demandado en su memorial de contestación a la demanda cursante de fojas 68 a 74, manifestó que el derecho propietario que ostentaba la Comunidad de Pampa Alamasi juntamente a la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia habría sido revocado por el Tribunal Supremo de Justicia el año 2018, declaración que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 156 y 157.III del Código Procesal Civil, constituyen confesión judicial espontánea; por tanto, el título de propiedad que ostenta, habría sido revocado, es decir nulo, careciendo de valor legal.
b) Refirió que conforme a lo dispuesto en el art. 111.I y II del Código Procesal Civil, con la demanda se debe acompañar la prueba documental relativa a la pretensión y si la parte pretende producir otros medios de prueba deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar. Ahora, con respecto a la demanda reconvencional, el art. 130 del Adjetivo Civil, dispone que la demanda reconvencional o mutua petición en su presentación deberá observar, en lo pertinente, los mismos requisitos exigidos para la demanda principal.
En el caso sub lite, la parte actora con la presentación de la demanda principal acompañó prueba documental y propuso la prueba de inspección judicial en el lote de terreno objeto de autos, y a su vez, el demando a momento de contestar en forma negativa la demanda ofreció prueba documental, prueba testifical en número de cuatro ciudadanos y prueba de inspección de visu del bien inmueble. Ninguna de las partes ofreció prueba de confesión provocada, por lo que no se justifica la afirmación vertida por el apelante de que se habría privado a los sujetos procesales la producción de prueba de confesión provocada.
Respecto a la prueba de inspección judicial, solicitada por ambas partes, este medio probatorio no se produjo porque el demandado no franqueó el ingreso al bien inmueble objeto de autos, afirmando que no tenía llave; siendo su responsabilidad la no efectivización de este medio de prueba, no se halla justificada su observación.
Sobre el ofrecimiento y producción de prueba testifical, ante la proposición de cuatro testigos de descargo, en audiencia complementaria de fecha 5 de septiembre de 2022, cuya acta cursa de fs. 133 a 136, el demandado hizo comparecer a un testigo de los cuatro ofrecidos; por lo que, no corresponde la afirmación en sentido de que no se habría judicializado la prueba testifical, y si no comparecieron los tres testigos restantes, es atribuible a su responsabilidad.
Asimismo, la parte demandada no ha ofrecido ningún medio probatorio que enerve o desvirtué la eficacia probatoria del derecho propietario que se encuentra investida la demandante, como titular del bien inmueble, respaldada con testimonio de Escritura Pública N° 702, de 24 de noviembre de 2020, debidamente registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 4.01.3.03.0002929, documentación cursante de fs. 26 a 28, con valor probatorio previsto por el art. 1289 del Código Civil.
c) Respecto a la vulneración del art. 213.II num. 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil, no tiene justificación legal, porque la parte actora acreditó título de propiedad del bien inmueble objeto de autos, el que fue valorado en sentencia y como se tiene expuesto, la parte demandada no justificó su posesión legal en el bien inmueble, generando que en sentencia se declare probada en parte la pretensión solicitada por la parte actora en cuanto a la acción de reivindicación, entrega y desocupación del bien inmueble en favor de la demandante, en plazo de treinta días, e improbada respecto a la pretensión de demolición de las construcciones, porque esta pretensión no fue probada.
El art. 213 del Código Procesal Civil, señala qué debe contener la Sentencia, y en el num. 8 manda que debe indicarse el lugar y fecha en que se pronuncia. De la lectura del contenido extenso de la Sentencia, evidenció que cumple con ese requisito, porque en la pieza procesal se indicia que se pronunció en la ciudad de Oruro, en fecha 27 de octubre de 2022.
d) Manifestó que el art. 97.I del Código Civil, refiriéndose a mejoras y ampliaciones, manda que el poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. De antecedentes se evidencia que el demandado a tiempo de contestar a la demanda en forma negativa afirmó que dentro de todo el tiempo que está en posesión del bien inmueble junto a su familia ha realizado mejoras.
En audiencia preliminar de fecha 14 de abril de 2022, acta cursante a fs. 88 y vta., la autoridad judicial que conoció la causa ante la posibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio, se designó en calidad de perito de oficio a Glocenda Arce Camacho, a objeto de presentar dictamen pericial respecto a las mejoras introducidas en el bien inmueble objeto de autos, la cual presentó el dictamen pericial que cursa a fs. 101 a 105, dictaminó que las mejoras introducidas en el lote de terreno tiene un valor de $us 7.061.15, equivalente en moneda nacional Bs. 49.145.64, dictamen que no fue observado por las partes; por lo que, en observancia de lo dispuesto por el citado art. 97.I del Código Civil, corresponde a la parte demandante cancelar en favor del demandado el monto económico de las mejoras, con carácter previo a la restitución o entrega del bien inmueble.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 200 a 202, interpuesto por Gonzalo Patricio Beltrán Vicenty, la cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. El Tribunal de apelación ingresó en error de hecho al no considerar en su verdadera dimensión la prueba y tampoco se pronunció al fondo recurrido con relación a lo que contiene la Sentencia en los nums. 3, 4 y 8 del art. 213.II del Código Procesal Civil.
Vulneró el principio de verdad material regulado por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba, porque el Auto de Vista confirmó la resolución de primera instancia sin una clara y detallada motivación y fundamentación sobre los agravios apelados, limitándose a repetir y transcribir lo resuelto por el A quo, que el bien inmueble que ostenta Rosa Taquichiri Llanos, dice que es el mismo lote de terreno que ostenta Sonia Lola Colque Mamani.
El Auto de Vista no consideró las pruebas y confirmó erróneamente en la misma línea que el Juez A quo, vulnerando por imprecisión y error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, conforme el art. 1313 del Código Civil y art. 145 Código Procesal Civil, en su vertiente a una verdadera valoración de la prueba.
2. El Auto de Vista incurrió en error de derecho al confirmar la Sentencia y consolidar el interés particular sobre el interés público, vulnerando lo regulado por los arts. 85 y 106 del Código Civil, si el propietario primigenio del territorio boliviano es justamente el Estado y otorga concesiones a personas naturales o jurídicas para que cumplan la función social agraria o minera, y al dejar de cumplir la misma no se pueden convertir en lucrativas con la parcelación, ni tampoco el Órgano Judicial puede consolidar con resolución judicial tal extremo, vulnerando el art. 56.I que es regulado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que inclusive genera responsabilidad al anterior servidor público, por afectación de bienes inmuebles públicos, como exige el art. 4 de la Ley Nº 004, del principio de defensa del patrimonio del Estado.
El Auto de Vista no consideró que la Escritura Pública N° 1519/2019, de 10 de diciembre, fue adquirida 15 años después que la recurrente y su familia ya estaban en posesión del lote de terreno, posesión avalada por la Federación Nacional de Relocalizados Mineros Metalurgistas Desocupados de Bolivia, compraron dichas tierras mediante Escritura Pública N° 177/2003, de 27 de marzo.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
El recurso de casación presentado por Gonzalo Patricio Beltrán Vicenty no tiene fundamento legal, hace una interpretación errónea sin fundamentar de manera clara el agravió sufrido:
1. El recurso de casación interpuesto por el recurrente es meramente dilatorio, destinado a retardar o entorpecer la ejecución de la Sentencia, por cuanto en sus argumentos esgrimidos no se observa ninguna violación de derechos o error en la aplicación de la Ley, menos un error de derecho o error de hecho como se alega equivocadamente, entonces no se encuentra debidamente fundamentada y acreditada las causales previstas por el art. 271 del Código Procesal Civil, más cuando en un análisis panorámico del Auto de Vista, este inclusive resulta benigna para la parte recurrente, toda vez que de oficio y a manera de complementación a la Sentencia, las autoridades de ese Tribunal de alzada dispusieron que con carácter previo a la restitución del bien inmueble se pague la suma de $us 7.061 a favor del hoy recurrente, por lo que aún habiéndose confirmado la Sentencia el referido Auto de Vista es favorable para el hoy recurrente.
2. Sobre el supuesto error de hecho, este argumento carece de fundamento por cuanto no cumple lo previsto por el num. 3 del art 274 del Código Procesal Civil, el recurrente en ese punto no expone con claridad a qué prueba se refiere al señalar “error de hecho al no considerar en su verdadera dimensión a la prueba”, pues no queda claro a qué aspectos jurídicos o de valoración se refiere al señalar “verdadera dimensión”, no se tiene claro si se cuestiona las reglas de la sana critica u otro aspecto de la prueba y no como debió ser valorado y en función a esa valoración cómo repercute en la no procedencia de la acción reivindicatoria.
El Auto de Vista de forma clara y contundente estableció que la parte demandada no ofreció ninguna prueba que enervé o desvirtué la eficacia probatoria del derecho propietario del que se encuentra envestida la demandante, se aclaró también que ninguna de las partes ofreció prueba de confesión provocada; en cuanto a la prueba testifical, es responsabilidad del demandado, no haber hecho declarar a todos sus testigos; con respecto a la inspección judicial, el demandado fue quien solicitó y en audiencia no permitió el ingreso al bien inmueble, alegando no tener las llaves, por lo cual no hay ninguna vulneración, todas las pruebas fueron adecuadamente valoradas.
No se comprende por qué el recurrente cuestiona sus mismas pruebas literales,
al señalar “prueba literal del demandado” hace referencia sobre su misma prueba encontrándose una contradicción en su mismo argumento; por otro lado, respecto a la supuesta e ilusoria idea de existir una súper posición, este extremo no fue objeto de debate en primera instancia ni en apelación; entonces, no ha merecido actividad probatoria al no ser parte de la demanda que básicamente delimita los hechos; asimismo, no hubo una reconvención en ese sentido, pero asumiendo hipotéticamente los argumentos, estos no desvirtúan el derecho propietario y no repercuten en el fondo.
3. El Estado propietario primigenio del territorio boliviano no se puede convertir en lucrativas con la parcelación, este argumento no tiene ningún respaldo fáctico por cuanto el ámbito de la protección del derecho a la propiedad privada, se encuentra plenamente reconocido y garantizado como un derecho fundamental y estructural del Estado a partir del art. 56 de la Constitución Política del Estado, arts. 105 y 1453 del Código Civil; además, su mandante adquirió su derecho propietario cuando la Urbanización Ocampo Yung ya se encontraba consolidada, que no tuvo ninguna participación en el procedimiento administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
4. El recurso de casación deviene de un proceso de una acción reivindicatoria cuya naturaleza jurídica es distinta a los argumentos que esgrime el recurrente, por cuanto para su procedencia, según el art. 1453 del Código Civil, se requiere acreditar el derecho propietario, la posesión o detentación y la identificación del bien inmueble; sin embargo, el recurrente pretende el amparo y protección de su posesión que no cumplió con la carga de la prueba como señala por 15 años, no existe ninguna prueba que acredite dicha posesión por ese lapso, razonamiento que fue también expresado por el Tribunal de apelación con la aclaración de que el demandado no ha interpuesto ninguna reconvención, siendo así ni el tribunal de apelación ni el de casación pueden respaldar o amparar una posesión de 15 años no acreditados, entonces no existe ninguna otra forma de ingresar ni en análisis de derecho a la posesión cuando no lo es necesario, por lo que el Juez de la causa y el Tribunal de apelación motivaron correctamente sus fallos dentro la naturaleza de la acción reivindicatoria.
Respecto a la Escritura Pública N° 177/2003 y Matrícula N° 4.01.1.01.0000111, el Auto de Vista respondió que existe confesión espontánea judicial al señalar que esos instrumentos jurídicos hubieran sido revocados por el Tribunal Supremo de Justicia; entonces, el recurrente alega su legitimidad de posesión a partir de un registro cancelado o revocado, a la fecha no tiene efecto jurídico o eficacia para
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