Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 322/2024
Fecha: 12 de abril de 2024
Expediente: CH-23-24-S
Partes: Alfredo Cerezo Jiménez c/ Yovana Torrez.
Proceso: Nulidad de acuerdo en la vía voluntaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1130 a 1143, interpuesto por Alfredo Cerezo Jiménez, contra el Auto de Vista N° 57/2024, de 02 de febrero, saliente de fs. 1106 a 1118, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de acuerdo en la vía voluntaria notarial, seguido por el recurrente contra Yovana Torrez; la contestación de fs. 1148 a 1151 vta.; el Auto de concesión de 14 de marzo de 2024, visible a fs. 1152; el Auto Supremo de admisión N° 251/2024-RA, de 19 de marzo, de fs. 1158 a 1160, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Alfredo Cerezo Jiménez, mediante escrito de fs. 27 a 29 y de fs. 38 a 40 vta., planteó demanda ordinaria de nulidad de acuerdo en la vía voluntaria notarial, contra Yovana Torrez, quien fue citada con la demanda el 06 de julio de 2021 a fs. 42, contestando de forma negativa mediante escrito de fs. 352 a 359 vta., el 20 de julio de dicho año, adhiriéndose a esa contestación los hijos Robín Willamz Cerezo Torres y también la misma contestó en representación de sus hijos J. A., N. I., H. Y. (menores de edad) y por Briceika Yhandira todos Cerezo Torrez; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 02/2021, de 27 de agosto, que cursa de fs. 773 a 783 en el que la Juez Público, Civil, Comercial y de Sentencia Penal 1° de Monteagudo – Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda. Apelada mediante escrito de fs. 785 a 788 vta., por Alfredo Cerezo Jiménez, originó a la emisión del Auto de Vista N° 140/2022, de 07 de junio, que ANULÓ obrados hasta fs. 41, instruyendo a que la juez A quo reencause adecuadamente el proceso, debiendo citar legalmente a los hijos de los contendientes para que asuman defensa en el presente proceso. Recurrida en casación esta resolución por el demandante, mereció el Auto Supremo N° 608/2022, de 23 de agosto, que declaró INFUNDADO, el recurso interpuesto, modulando la nulidad dispuesta en alzada, hasta fs. 674, previa a la audiencia preliminar.
Una vez continuada la tramitación de la causa se emitió la Sentencia N° 56/2023, de 04 de agosto, saliente de fs. 1042 a 1059 vta., en el que la Juez Público, Mixto de Familia y Juez Técnico 1° de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de acuerdo en la vía notarial, con costas y costos, disponiendo en consecuencia, no ha lugar a las nulidades impetradas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alfredo Cerezo Jiménez, por memorial de fs. 1062 a 1068, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 57/2024, de 02 de febrero, visible de fs. 1106 a 1118, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, bajo el argumento de que:
En cuanto a la aplicación de los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sería cierto que disuelto el vínculo matrimonial deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante la vigencia del matrimonio en un 50% para cada cónyuge, pero la propia norma permitiría a éstos que por voluntad propia puedan disponer de sus bienes, conforme lo establece en el art. 211 inc. d) de esta norma familiar, existiendo incluso jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 522/2015-L; permisión que también se encontraría prevista en el art. 120 de la Ley N° 603, motivo por el cual, se entiende que dentro del acuerdo regulador, se pueden considerar pretensiones accesorias que devienen de la desvinculación, conocida en doctrina como de mutuo acuerdo, dando la posibilidad a las partes y no a un tercero (juez), tomar las decisiones sobre sus relaciones mutuas, pudiendo aplicarse a los hijos, bienes gananciales y la forma de su disposición.
Que la juez consideró adecuadamente la prueba testifical de cargo y descargo, así como las fotocopias legalizadas del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica seguido a instancia del Ministerio Público contra el demandado que tiene resolución de sobreseimiento.
No existe prueba alguna que demuestre una desproporción en lo pactado que genere lesión al demandante, máxime si él contrato los servicios del topógrafo que realizó varias propuestas de división, incluso pagando sus honorarios. No causándole indefensión alguna o violándose su derecho al debido proceso.
No se demostró que el consentimiento del demandante estuviere viciado a tiempo de suscribir el documento, porque, incluso fue él quien solicitó su homologación expresa.
Finalmente, aclara lo contenido en el punto 1, inc. b) referido a la inexistente intervención de la testigo Renilda Ovando Ruiz, consignada equivocadamente en la sentencia, pero que ese error no afectó a la valoración probatoria de la causa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alfredo Cerezo Jiménez, según escrito visible de fs. 1130 a 1143, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alfredo Cerezo Jiménez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Incorrecta aplicación de los arts. 331, 342, 343, 344 y 345 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, referidas a las pruebas de oficio, avalúo pericial, la designación de perito, su informe y la fuerza probatoria de éste.
Habida cuenta que, a fs. 40 vta., de obrados, se solicitó a la juez A quo designe un perito especializado para determinar si existe o no desproporción en cuanto a la división y partición de bienes muebles e inmuebles que refleja el documento del cual se pide su nulidad, empero este informe estableció la desproporcionalidad en cuanto a la división de los bienes establecidos en el Acuerdo Transaccional de 03 de febrero de 2021, al no respetar el 50% para ambos cónyuges. A ese cometido el Auto Supremo N° 608/2022, anuló obrados hasta fs. 674, para que la Juez de primera instancia emita sentencia con el apoyo técnico y científico, ya que el documento privado transaccional no hizo diferencia entre los bienes propios y gananciales, debiendo nombrar la juez de la causa un perito de oficio; pero, la Resolución recurrida, solo se limitó a confirmarla sin resolver los puntos de apelación.
b) Interpretación errónea del art. 176 y 177 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, en la suscripción del Acuerdo Privado Transaccional.
Puesto que se incurrió en interpretación errónea y contraria a lo dispuesto por el art. 176.II, debido a que este precepto jurídico refiere a un acto posterior; es decir, cuando este disuelto el vínculo conyugal, recién se debe dividir en partes iguales las ganancias, en consecuencia, le corresponde por derecho a cada excónyuge el 50 % de todos los bienes, activos como pasivos.
De igual modo, se interpretó erróneamente el art. 177.II del mismo cuerpo legal, puesto que este precepto jurídico refiere que, si existe voluntad propia de los cónyuges, pueden disponer sus bienes a favor de sus hijos mediante escritura pública, no así mediante contrato privado, siendo esto una causal de nulidad, norma concordante con el art. 549 del Código Civil, siendo que el contrato de donación debe celebrarse por documento público conforme lo exige el art. 491 num. 1 del Sustantivo Civil.
c) Violación del art. 491 num. 1 y 549 del Código Civil, en la suscripción del acuerdo privado transaccional de 03 de febrero de 2021, visible de fs. 314 a 322, debido a que no se consideró a todos los hijos de Alfredo Cerezo Jiménez, siendo marginados al 50% de ellos, conforme el informe del Servicio de Registro Cívico cursante de fs. 363 a 374, afectando la legitima que les corresponde por derecho, debiendo haber sido citados a los hijos de los contendientes, conforme al Auto de Vista N° 140/2022.
d) Incorrecta valoración de la prueba descrita en el punto 3 del Auto de Vista recurrido, sobre la prueba en general de cargo y descargo, testifical, documental que demostraría que no suscribió el acuerdo transaccional de forma voluntaria, vulnerándose su derecho a la defensa, al no tener en ese momento abogado, existiendo además un contrato primigenio de 29 de enero de 2021 de fs. 1014 a 1021, que no fue considerado.
Reitera que habría sido presionado, intimidado, recibiendo violencia psicológica para firmar ese documento, porque de no hacerlo se quedaría en la cárcel y como no conocía de leyes le hicieron caer en error al suscribirlo. Siendo que se encontraba con detención preventiva desde el 25 de noviembre de 2020, en la carceleta de Monteagudo por la supuesta comisión del ilícito penal de tentativa de feminicidio, recuperando su libertad el 04 de marzo de 2021 y con sobreseimiento a su favor de 29 de marzo de 2021; es decir el documento transaccional ya estaba preparado con anterioridad cuyo contenido desconocía, firmándolo a presión sin darse cuenta de su error.
Además, reitero que en la prueba pericial no existe equidad, estableciendo desproporcionalidad en cuanto a la división de los bienes descritos en el documento privado transaccional de 03 de febrero de 2021, al no respetarse el 50% para ambos cónyuges.
Vulnerando los principios de verdad material, seguridad jurídica y el derecho a la petición.
De la respuesta al recurso de casación.
Yovana Torrez, contestó al recurso de casación deducido mediante escrito de fs. 1148 a 1151 vta., sustentando:
a) Que el primer punto del recurso de casación, no especifica de manera elocuente y clara, cual el error o mala aplicación de la norma procesal que ha advertido en el Auto de Vista, puesto que refiere a la prueba de oficio, haciendo mención a continuación de los argumentos de la prueba pericial.
Afirmó que no se diferenció entre los bienes propios y gananciales siendo que ese reclamo seria de fondo no de forma, mezclándolos entre sí.
Adujo que la falta de designación de perito de oficio, no es causal de nulidad de la sentencia o Auto de Vista, además que existió el peritaje de parte que fue claro en sus términos y que no fue objeto de apelación.
Sobre la nulidad de la anterior sentencia por falta de citación a los hijos de la pareja, ello fue subsanado.
No se evidencia el incumplimiento de los requisitos de forma, además de no decirse cuales y la trascendencia para la resolución de la causa.
b) El recurrente no manifestó de qué manera los Vocales realizaron una mala interpretación de los arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, tampoco detallaron cual, de todos los principios interpretativos de las normas se conculcaron y como esa interpretación no realizada cambiaría el sentido de la sentencia.
Señaló que en relación al art. 177 del cuerpo legal mencionado, vinculado a la disposición que ambos excónyuges hacen a favor de sus hijos, el Auto de Vista es claro al establecer que al momento de homologar este acuerdo en la audiencia de 08 de febrero de 2021, la juez les explicó que una vez terminado los trámites administrativos de división y partición de los lotes de terreno y su correcta individualización, se realizaría la minuta de transferencia definitiva a favor de los hijos, situación que no fue reclamada, habiendo dado su consentimiento de manera expresa, máxime si el demandante se encontraba asistido de su abogada de confianza. No siendo evidente la falta de forma del contrato, por la aceptación de éste.
Sobre la supuesta presión ejercida al demandante para que firme el documento cuestionado de nulo, ninguno de los testigos de cargo, pudo sostener que hubiese sido chantajeado o presionado por su persona; el testigo Jaime Fernández, quién primero había dicho que vio como ella y su abogado le habrían manifestado que si no firmaba el documento estaría 20 años en la cárcel, luego en el contrainterrogatorio se desdijo y aclaró que no quiere perjudicar a nadie, ni decir cosas que no vio, ni escucho y que en verdad, no había escuchado nada, porque estaba de paso a otro lado y no se quedó a escuchar lo que hablaban.
Además, el recurrente actuó en su tiempo de buena fe, porque él y con ayuda de su familia contrataron los servicios del topógrafo Edwin Choque y al Notario de Fe Pública Gonzalo Calderon para la suscripción del documento, no existiendo presión para suscribir el acuerdo.
Solicita en definitiva se declare infundado el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial.
El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.
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