Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 322/2024
EXPEDIENTE Nº
: 42/2024 RRSCE.
PROCESO
: Recurso de Revisión de Sentencia
Condenatoria Ejecutoriada.
RECURRENTE
: Yaancarla Oyola Blanco c/ Sentencia de
19 de febrero de 2021.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: Juan Carlos Berrios Albizu.
FECHA
: 05 de noviembre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 617 a 623) interpuesto por Yaancarla Oyola Blanco contra la Sentencia de 19 de febrero de 2021, pronunciada por el Juzgado Público Mixto de la Guardia del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 336 a 339 vta.), dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de feminicidio, tipificado en el art. 252 bis núm. 5 del Código Penal, en grado de autoría conforme prevé el art. 20 de la norma antes descrita; Providencia de 23 de agosto de 2024; el INFORME de 09 de octubre de 2024; los antecedentes de la causa, y:
CONSIDERANDO I:
(De los argumentos del recurso)
Yaancarla Oyola Blanco, al amparo del art. 421 núm. 4 incs. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal, planteó Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, siendo su petitorio nada preciso y concreto, puesto que alega la anulación total o parcial de la sentencia y un nuevo juicio de reenvió a otro tribunal; argumentando los siguientes extremos:
a) Refiere de manera textual, que “…por el acuerdo de procedimiento abreviado de 19 de febrero de 2024, se evidencia que mi persona, con total desconocimiento de las normas procedimentales penales, y por el escaso, paupérrimo asesoramiento técnico de mi abogado de oficio que me impusieron en esa fecha, fui sugestionada dirigida y convencida a que asuma responsabilidad de un hecho macabro…” donde la víctima habría sido la señora Alejandra Vaca Yuchina, misma que habría perdido la vida de manera violenta cuyo autor seria Juan Daniel Sosa Bilbao, y que en la imputación formal de 19 de febrero 2020, en su relación de hechos no menciona ningún elemento indiciario sobre su participación en el delito de feminicidio, no se exhibe la declaración de la informante.
b) Que su defensora de oficio (Dra. Betty Llave Borda) y la Fiscal (Dra. Ruth Noemi Arnez, le habrían manifestado que con el acuerdo de procedimiento abreviado de 19 de febrero de 2020 (cuyo contenido desconocía) iba a estar privada de libertad de manera temporal (6 meses) por lo que accedió a firmar, y en audiencia de medidas cautelares (19 de febrero de 2021) siguió un libreto que le enseñó su abogada de oficio y la fiscal diciendo “si” a todo lo que preguntaba la Juez y que por ello ahora está cumpliendo en la cárcel de Palmasola y que posterior a ello recurrió en apelación restringida y recurso de casación, emitiéndose en última instancia, el Auto Supremo N° 976/2021-A de 26 de octubre, por el cual se declaró inadmisible el recurso.
c) Debería ser juzgada con todas las diligencias investigativas y no someterse de forma directa al delito de feminicidio, ya que siempre sostuvo que el autor era el señor Juan Daniel Sosa Bilbao, estando solamente en el lugar de los hechos sin que haya participado en las lesiones que le generaron la muerte a la víctima.
d) Que a fs. 6 a 13 del cuaderno de investigaciones, adjunto informe psicológico elaborado por el Lic. Oscar Amado Urzgasti Saldias, donde refiere respecto al análisis de personalidad “…sumisa, con inhibición social y problemas de ansiedad”; sin indicadores de psicopatía, agresividad y buen nivel de empatía social. Documento que habría sido valorado por la fiscal asignada al caso, y que a fs. 30 cursaría su declaración informativa.
e) Salen nuevos hechos, ya que el 20 de marzo de 2023, presentó una denuncia contra el señor Juan Daniel Sosa Bilbao por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica con CUD: 70110202230070, puesto que desde el 27 de noviembre de 2019, conoció a su agresor y que la sometió moral, emocional y psicológicamente, siendo inducida y obligada a presenciar el crimen el 30 de noviembre de 2020 en el municipio de la Guardia carretera a “GUEMBE”, entrando por Terembito (camino despoblado de tierra) estando su persona de pasajera (asiento de atrás) en el vehículo conducido por Juan Daniel Sosa Bilbao, y le pidió que le “sunche” (sic) con un objeto punzocortante y obligándole a realizar el crimen, al que no accedió; sin embargo, la tuvo psicológicamente dominada, atada a su voluntad, siendo esclava de sus palabras y obligada a hacer lo que quería y que existe una imputación formal en contra del señor antes descrito y que en la etapa preliminar de la investigación donde ella es víctima, se tiene criterios de credibilidad y suficientes elementos de convicción; además, Juan Daniel Sisa Bilbao suscribió un acuerdo legal para someterse a procedimiento abreviado en el que asume responsabilidad por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y sentencia condenatoria dictada en audiencia de 11 de marzo de 2024.
f) Y que no se seria autora del delito de feminicidio de Alejandra Vaca, y que por artimañas jurídicas de la fiscal y su escaso asesoramiento legal, fue engañada para someterse a un procedimiento abreviado por un delito que jamás cometió; ya que, solo se quedó callada ante el horrendo crimen cometido, por encontrase amenazada de muerte, intimidad y sobre todo oprimida por Juan Daniel Sosa, puesto que su participación sería de encubrimiento.
CONSIDERANDO II:
(Del marco doctrinario, normativo y jurisprudencial).
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7 de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial; siendo así, que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene además un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.
En ese contexto, la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; siendo un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, el Código de Procedimiento Penal, dispone:
Artículo 421. (Procedencia).- Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos.
1. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada:
2. Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.
3. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de delitos propios de la función judicial, cuya existencia se hay declarado en fallo posterior ejecutoriado.
4. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren:
a. Que el hecho no fue cometido,
b. Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,
c. Que el hecho no sea punible.
5. Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; y,
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