Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0322/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 322/2024-RA

Sucre, 11 de marzo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 117/2024

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de abril de 2023, cursante de fs. 517 a 522, Lidia Parra Coca, impugna el Auto de Vista 113 de 3 de octubre de 2022, saliente a fs. 508 a 511 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, y de Segundina Coca Vda. de Parra, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9 de 25 de abril (fs. 481 a 489 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Lidia Parra Coca, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de 200 días multa a razón de Bs. 1 por día, y costas a favor de Estado; y, a Segundina Coca Vda. de Parra, absuelta de pena y culpa del citado delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Lidia Parra Coca formuló recurso de apelación restringida (fs. 494 a 496 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 113 de 3 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia “FALTA DE CONTROL DE LEGALIDAD Y LOGICIDAD EN RELACION AL AGRAVIO DENUNCIADO EN APELACION RESTRINGIDA PREVISTO EN EL ART. 370 INC. 4) DEL CPP” (sic), alegando que el Auto de Vista omitió pronunciarse de manera motivada y fundada, incurriendo en falta de control de legalidad y logicidad, puesto que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, concretamente a la incorporación de la prueba pericial signada como Nº 01 consistente en el informe de toxicología elaborado por la Dra. Marcia Barbery, puesto que el Tribunal de alzada argumentó que la citación al perito es una facultad del Tribunal de juicio, por lo que hubiera sido innecesaria la presencia de la perito por cuanto el informe pericial sería claro y que no ameritaba aclaración, aspecto que contradice lo establecido en el art. 333 inc. 1) del CPP, vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, principio de oralidad y le causa indefensión. Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto.

Refiere “LA FALTA DE CONTROL DE LEGALIDAD Y LOGICIDAD EN RELACION AL AGRAVIO DENUNCIADO EN APELACION RESTRINGIDA PREVISTO EN EL ART.370 INC. 6) DEL CPP” (sic), por el Auto de Vista toda vez que ante al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP, ya que no se habría valorado correctamente el acta de requisa personal, porque al momento de aprehenderla no se encontró en su posesión ninguna sustancia controlada, contrariamente el Tribunal de alzada argumenta que la misma acusada admitió afirmando que inicialmente existían tres sospechosos y que ella también fue aprehendida dentro del inmueble donde incautaron sustancias controladas; sin embargo, los de alzada no explican del porqué arribaron a ese razonamiento contradictorio, ya que la recurrente no habría podido admitir o afirmar ningún acto, puesto que en su declaración informativa policial o de su declaración en juicio oral se abstuvo de declarar, incurriendo en una inadecuada valoración del acta de requisa personal que no fue analizada en virtud al control de logicidad. En esta temática invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto.

Alega él “VICIO DE LA INCONGRUENCIA OMISIVA COMETIDO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN RELACION AL AGRAVIO DE DEFECTOS ABSOLUTOS PREVISTO EN EL ART. 169 INC.3) DEL CPP (sic), argumentando que el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento respecto al agravio referido al defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto el Tribunal de origen omitió pronunciarse en juicio sobre la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; de este modo, incurriendo la Sala de apelación en vicio de incongruencia omisiva. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 390/2018-RRC de 11 de junio y Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lidia Parra Coca
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0322/2024-RAFuente oficial