Texto del fallo
Ó (A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 322/2026 Sucre, 18 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 983/2025 Demandante : Alejandro Mostacedo Amaya Demandada : Fábrica Nacional de Cemento S.A.
Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 188 a 190 vta., interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) a través de sus representantes legales, impugnando el Auto de Vista 539/2025 de 14 de noviembre de fs. 155 a 170 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Alejandro Mostacedo Amaya contra la entidad recurrente, la respuesta al Recurso de Casación de fs. 194 a 197; el Auto 303 de 24 de noviembre de 2025 a fs. 198, que concedió el Recurso de Casación, el Auto de Admisión 983/2025-A de 1 de diciembre a fs.
204 y vta., que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes del proceso.
IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 33/2025 de 15 de mayo de fs. 105 a 109, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a 14; disponiendo que FANCESA cancele a
favor del demandante, la suma de Bs32.733,24 (treinta y dos mil setecientos treinta y tres 24/100 bolivianos) por los siguientes conceptos: desahucio Bsl16.272,21 (dieciséis mil doscientos setenta y dos con 21/100 bolivianos) y aguinaldo más multa (2012) Bs5.278,54 (cinco mil doscientos setenta y ocho con 54/100 bolivianos); segundo aguinaldo más multa Bs3.205,30 (tres mil doscientos cinco con 30/100 bolivianos); primas Bs7.977,19 (siete mil novecientos setenta y siete con 19/100 bolivianos); monto que, en ejecución de fallos, será objeto de actualización e imposición de la multa conforme señala el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.
Auto de Vista
El Recurso de Apelación interpuesto por FANCESA a través de sus representantes legales de fs. 116 a 118 vta., fue resuelto mediante Auto de Vista 539/2025 de 14 de noviembre de fs. 155 a 170 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia 33/2025 de 15 de mayo de fs. 105 a 109. Sin costos y costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación de fs. 188 a 190, interpuesto por la Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) a través de su representante legal, alegó que el Auto de Vista 539/2025 de 14 de noviembre de fs. 15 a 19, incurre en:
En la forma:
1.- Violación del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, derivando en un fallo citra petita, ya que el Tribunal de Alzada, a partir de la página 15 del Auto de Vista, se limitó a realizar un resumen de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, omitiendo explicar o argumentar las razones jurídicas por las cuales el Contrato de Trabajo a Conclusión de Obra de 9 de marzo de 2012 debe ser asumido como un contrato indefinido, acusando al Tribunal de
Alzada de incurrir en presunciones subjetivas sin considerar indicios objetivos, tales como que la desvinculación ocurrió hace más de 12 años por cumplimiento de objeto, oportunidad en la que se pagaron los beneficios sociales sin reclamo alguno por parte del trabajador, rompiendo la obligación de generar nuevos argumentos propios para resolver la apelación.
En el fondo:
2.- Error de derecho en la valoración de la prueba de fs. 52 a 53, vulneración al principio de imparcialidad y emisión de un fallo ultra petita, toda vez que el Tribunal de Alzada desmereció el informe emitido por Recursos Humanos de FANCESA bajo el argumento de ser un ...documento interno sin respaldo de carácter objetivo... (sic). Sostiene que se introdujo de oficio una subregla arbitraria que distorsiona la inversión de la carga de la prueba, al exigir que el empleador respalde con otros medios adicionales la prueba de descargo aportada; omitiendo que, bajo el principio de imparcialidad constitucional, una vez producida la prueba de descargo que acredita la finalización del proyecto, correspondía legalmente al trabajador demandante desvirtuar dicho medio probatorio. Solicitó que se admita el recurso y se disponga ANULAR OBRADOS hasta el vicio más antiguo para la emisión de un nuevo Auto de Vista o, en su defecto, se CASE TOTALMENTE la decisión de alzada revocando la sentencia de primera instancia sin costas ni costos.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN Mediante escrito de fs. 194 a 197, el demandado a través de su representante respondió al Recurso de Casación en base a los siguientes argumentos, sintetizados en cuatro puntos principales:
1.- Incumple con los requisitos mínimos previstos por los art.
274.1.2) del Código Procesal Civil (CPC) ya que no precisa cuales son los errores in procedendo o en su caso cuales son los errores in tudicando, no especifica en que consiste la infracción o error en los que hubieren incurrido las autoridades jurisdiccionales.
2.- Los agravios 1 y 2 fueron resueltos por el Tribunal de Alzada con la debida fundamentación y motivación, tal es así que la resolución contiene un exposición clara, positiva y precisa de cada uno de los agravios resueltos, advirtiéndose que el proceso se desarrolló sin vicios de nulidad.
3.- El Auto de Vista 539/2025 de 14 de noviembre no trasgrede ninguna disposición constitucional legal alguna, ya que fue emitido en sujeción del principio de verdad material previsto por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), art.4.I del DS 28699 inherente a la aplicación del principio de continuidad y primacía de la realidad dispuesto por el art. 48.11 de la CPE y art.
4 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que el Contrato de Trabajo de fs. 54 y vta., fue suscrito en trasgresión y contravención del art. 2 del Decreto Ley 16187 que prohíbe la suscripción de 2 contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, ya que el cargo ocupado fue precisamente el de Ayudante Eléctrico dependiente del Departamento Eléctrico de FANCESA que se adecua a las actividades precitadas.
4.- Respecto a las pruebas aportadas por la entidad demandada no existieron tales medios que señalen la culminación del Proyecto de Reconversión Molino Z2 en el 15 de septiembre de 2013, peor aún cuando los informes a fs. 52, 53 y 75 no resultan creíbles menos veraces.
En conclusión, solicita que el Recurso de Casación sea declarado IMPROCEDENTE o en su defecto INFUNDADO, con expresa condenación de costas y costos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso
ACA concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del principio de congruencia y el art. 265 del CPC.
El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo latino tantum devolutum quantum appellatum, significa que es devuelto cuanto se apela. Establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria. En el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del CPC. Con él se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve constreñida a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional (SC) 486/2010-R de 5 de julio, entre otras, donde ha razonado que:
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia... (negrillas añadidas).
En este entendido, resulta ilustrativo lo señalado por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 11/2012 de 16 de febrero (Sala Civil), que señala: ...Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art.
236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; ce) Auto de Vista citra petita, en el caso en que
el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.
En el Recurso de Casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para admitir la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art.
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