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TSJ

AS/0322/2026

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

A A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 322/2026

Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente : 850/2025 Demandante : Save The Children Federation Inc.

Demandado : Administración de Aduana Interior La Paz -

Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional Materia : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 192 a 203 vta., interpuesto por Ricardo Raúl Tarqui Llanqui representante legal de la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista N39/2025 de 19 de febrero, de fs. 177 a 182, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Save The Children Federation Inc. contra la entidad recurrente; sin respuesta de contrario; el Auto Interlocutorio N 402/2025 de 16 de junio, a fs. 206, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 850/2025-A de 15 de octubre y los antecedentes procesales.

DA IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia El Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de La Paz, mediante Sentencia N 17/2022 de 1 de junio cursante de fs. 103 a 114 vta, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 13, subsanada de fs. 24 a 25 por la que; en consecuencia, anuló obrados hasta la Resolución Sancionatoria

por Unificación de Procedimiento N AN-GRLPZ-LAPLI 227-2009 de 28 de diciembre, para que se emita una nueva resolución Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, la Aduana Nacional (AN), interpuso recurso de apelación de fs. 123 a 136 vta; resuelto por el Auto de Vista N 39/2025 de 19 de febrero, cursante de fs. 177 a 182, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra el mencionado Auto de Vista, la AN, formuló recurso de casación de fs. 192 a 203, exponiendo las siguientes infracciones:

1. Denunció la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y del principio de congruencia, bajo el argumento de que el Auto de Vista N 39/2025, emitido el 19 de febrero de 2025, quebrantó tales derechos.

El recurrente expuso que la Autoridad de Alzada se limitó a realizar un argumento escueto para fundamentar su decisión, soslayando los elementos de fondo que motivaron la impugnación y que fueron invocados especificamente en el memorial de apelación. En este sentido, se recordó que la jurisprudencia constitucional ya había determinado que toda resolución judicial debía estar debidamente motivada, exigiendo la exposición imprescindible de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentaran la parte dispositiva, evitando así decisiones de hecho y permitiendo a las partes conocer la razón de la decisión.

Invocó el principio de congruencia, el cual establecia que las resoluciones debian responder de manera estricta a la pretensión Juridica y a la expresión de agravios formulada por los litigantes.

Concluyó que, el Tribunal de Alzada incurrió en una incongruencia

AA omisiva al eludir deliberadamente en su considerando segundo el análisis de aspectos primordiales de fondo, referidos a los convenios, acuerdos y normativas vigentes para implementar la exención de tributos aduaneros de importación de mercancía de donación, los cuales habían sido expresamente solicitados en el recurso de apelación.

2. Denunció la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley por parte del Tribunal de Alzada y del Juez A quo, quienes erraron al valorar las disposiciones de la Ley N 1990 Ley General de Aduanas (LGA), su Reglamento el Decreto Supremo (DS) N 25870 y el Ley N 2492 Código Tributario Boliviano (CTB). El origen del proceso se remontó a la emisión de la Vista de Cargo (VC) AN-GRLPZ-LAPLI N 038/2009, mediante la cual la Administración de Aduana Interior La Paz inició la determinación de una deuda tributaria que ascendió a 827.554,60 UFVs (Ochocientos Veintisiete mil quinientos cincuenta y cuatro 60/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) bajo la modalidad de unificación de procedimiento dispuesta en el art. 169 del CTB.

Sanción que, se fundamentó en la figura de la omisión de pago regulada en los arts, 47, 93-2), 160-3) y 165 del CTB, debido a que la agencia voluntaria Save the Children Federation Inc. (vinculada al caso de ADRA Bolivia) habría omitido regularizar el despacho inmediato de la mercancia de donación ingresada mediante la declaración DUI 2005-201-C-8221, al no haber presentado la documentación de respaldo completa ni la respectiva Resolución Bi-Ministerial de exoneración tributaria.

En cuanto a la normativa especifica infringida, el recurrente alegó que las autoridades judiciales pasaron por alto los arts. 9-a), 10, 28-a) y c), 91 y 95 de la LGA, los cuales obligaban al cumplimiento de las leyes aduaneras especiales. Asimismo, acusó la inaplicación de los arts. 58-b), 61, 131 y 133 del RLGA, así como de los arts. 1, 2, 25 y 54 del DS N 22225, cuerpos legales que determinan con

claridad que, si bien las donaciones internacionales gozaban de beneficios arancelarios, los sujetos pasivos debían cumplir de forma obligatoria con la formalidad de tramitar, obtener y presentar la resolución de exención emitida por los Ministerios de Hacienda y de Relaciones Exteriores y Culto dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días.

Argumentó que, dicho mandato no fue eximido por la Resolución Administrativa (RA) N 195/2002 del Ministerio de Hacienda ni por la Resolución Ministerial (RM) N 067 del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, pues ambas disposiciones normativas ratificaron que las agencias voluntarias asumían plena responsabilidad y sanciones en caso de incumplir con la regularización de los despachos.

Respecto a la jurisprudencia, invocó con carácter vinculante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0488/2013 de 12 de abril, la cual ya había interpretado un caso análogo referido a organizaciones no gubernamentales. Dicho fallo constitucional sentó la linea jurisprudencial de que los convenios de cooperación básica con entidades extranjeras no formaban parte del bloque de constitucionalidad de acuerdo con el alcance de los arts. 13-1V y 410-II de la Constitución Politica del Estado (CPE), puesto que no versaban sobre derechos humanos ni derecho comunitario, razón por la cual carecian de aplicación preferente frente a las leyes impositivas internas. El recurrente acusó al Auto de Vista N 39/2025 de 19 de febrero de apartarse arbitrariamente de esta jurisprudencia al sostener, bajo una interpretación errada del derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria previsto en el art. 16 de la CPE, que un convenio internacional no podía subordinarse a las leyes o decretos reglamentarios nacionales.

Finalmente, en lo relativo a la doctrina procesal y administrativa, el recurso rebatió el criterio del tribunal inferior mediante una distinción técnica amparada en la RD. N RD 01-011-04 (Manual

para el Procesamiento de Contravenciones Aduaneras) y la RD N 01-010-04 (Procedimiento de Fiscalización de Aduana Posterior);

sustentó la doctrina de que la fiscalización posterior exige como requisito sustancial e indispensable que el despacho aduanero haya sido previamente concluido y perfeccionado en todas sus formas. Por el contrario, dado que el sujeto pasivo mantuvo una conducta negligente y dejó el trámite inconcluso, la doctrina aduanera determinaba que correspondía aplicar el procedimiento especial por contravención y omisión de pago en ejercicio de la facultad de autotutela de la administración pública. De esta manera, se concluyó que el fallo de alzada incurrió en una incongruencia omisiva al eludir deliberadamente el análisis de toda la normativa, la Resolución Bi-Ministerial (RBM) N 031 de 12 de abril de 2006 y las doctrinas expuestas, lo que privó de motivación a la resolución y conculcó flagrantemente los derechos al debido proceso y a la defensa garantizados en el art. 115-I de la CPE.

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se debe constatar que, se notificó mediante diligencia de fs. 205, a la parte demandante con el señalado recurso de casación, empero no hubo respuesta de su parte.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

De la fundamentación y motivación

En consideración a los argumentos expuestos por las partes recurrentes, de acuerdo a las problemáticas planteadas, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

La CPE reconoce al debido proceso como una garantia debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-I1I: ...El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y auna Justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: ...Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: ...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez....

En esa linea, la SCP N 0043/2014 de 3 de enero, en relación ala importancia del debido proceso, haciendo mención a la linea jurisprudencial establecida por la Sentencia Constitucional (SC) N 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: ...La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes..., similar entendimiento asumido por las SSCC Nos.

0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras. A ello, la SCP N 0043/2014 en referencia, concluye que, bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: ...no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material....

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

El art. 74 de la Ley N 2492 establece: los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código..., de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), entre otros el contenido en el 4-d), de verdad material, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir

decisiones. El tratadista Juan Carlos Cassagne, manifiesta: ...En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes. (Derecho Administrativo II Abeledo-PerrotBuenos Aires Argentina, pag. 321).

En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantia constitucional que abarca los presupuestos procesales minimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I1 de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano y es una garantia jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

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Demandante
Save The Children Federation Inc.
Demandado
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German Saul Pardo Uribe
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