Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 323 Sucre, 21 de octubre de 2003
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre Nulidad de Contrato
PARTES : Martha Salinas Zegarra c/ Banco de Cochabamba S.A.
RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto a fs. 207-209 por Hernán Blacutt Barrón en representación legal del Banco de Cochabamba S.A. "en liquidación", contra el auto de vista de fs. 203-204 pronunciado el 8 de agosto de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por Martha Salinas Zegarra contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 225 del 26 de agosto de 2003, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma el auto apelado de 5 de abril de 2001 de fs. 134 pronunciado por el Juez 7° de Partido en lo Civil de la Capital, que rechaza la nulidad de obrados por incompetencia interpuesta por Hernán Blacutt Barrón. Resolución de vista que la entidad bancaria demandada, impugna a través del recurso de casación en la forma, con los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 207 a 209.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que en función de esta facultad fiscalizadora, y sometido a revisión los obrados que nos ocupan, se evidencia que el juez a quo, mediante auto de 20 de noviembre de 2000, a fs. 97 vlta., en aplicación a la previsión del art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, dispone la remisión de los obrados ante el Juez de la Liquidación del ex -Banco de Cochabamba, que resulta ser el Juzgado 8° de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, donde la acreencia de autos, debe reclamarse.
Objetada esta resolución, por auto de 6 de febrero de 2001, a fs. 103 del cuaderno, el juez modifica su propio auto en el que se había declarado incompetente y tras la cita del último párrafo del art. 126 de la Ley precipitada, deja sin efecto la orden de acumulación y ordena "proseguirse por este juzgado con la ejecución coactiva de la sentencia conforme a las disposiciones legales citadas". En otros términos, no solo que reasume competencia, por sí y ante sí, sino que interpretando erróneamente el art. 126-II de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, continúa con el conocimiento del proceso para la ejecución de la sentencia y en su cumplimiento ordena a fs. 105 vlta. del cuadernillo, en fecha 16 de febrero de 2001 que el Intendente liquidador del Banco de Cochabamba pague la suma de $us. 61.492.52; $us. 8.910 y Bs. 1.022.24.- bajo conminatoria de embargo. Lo que motiva el recurso de apelación por parte del demandado contra el auto de 6 de febrero de 2001.
Que, así relacionados los actuados, corresponde hacer ciertas precisiones necesarias: Debemos señalar que entre las clases de resoluciones judiciales se encuentran los "autos interlocutorios", que son decisiones judiciales, que tienden a resolver las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso y se dividen a su vez, en "interlocutorios simples" o "interlocutorios definitivos". La diferencia sustancial entre ambos, es que el auto interlocutorio definitivo suspende la competencia del juez y corta todo procedimiento ulterior del proceso y por consiguiente, no pueden ser objeto de mutaciones o revocaciones por parte del mismo juez que lo dictó, por expresa prohibición del art. 189 del adjetivo civil, norma legal que solo reserva al juzgador la capacidad de revocar su propia decisión cuando el auto interlocutorio no prejuzgare lo principal del litigio, "ni cortare otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez".
La precitada disposición legal, halla su explicación en el hecho que al pronunciar el juez un auto interlocutorio definitivo ha cesado su competencia, por lo que no puede seguir conociendo el proceso, a menos que sea para ejecutar su propia resolución. En el sub lite, el juez a quo no obstante haber dictado un auto interlocutorio definitivo, como es el de 20 de noviembre de 2000 por lo que dispone la remisión de los obrados ante el Juez de la Liquidación -en otros términos, se había declarado incompetente-, sin embargo, por sí y ante sí, revoca su propio auto, olvidando que no tenía competencia para ello, sino la de ejecutar su propia decisión adoptada en noviembre de 2000. Por lo que el actuar del juez a quo cae en la nulidad prevista por el art. 254-1) del adjetivo civil.
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