Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 323 Sucre 29 de agosto de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Superintendencia de Bancos c/ Jorge Cordova Serrudo y
otros
Estafa
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: los recursos de nulidad y casación, interpuestos por Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzáles Weise, Héctor Tapia Cortés por Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso y de la Intendencia Nacional en Liquidación del Bancosur S.A., de fs. 24.521 al 24.523, 24.527 al 24.529, 24.633 al 24.665, 24.667 al 24.698 y 24.707 al 24.718, respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 24.508 a 24.512 del cuerpo Nº 120, dictado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en fecha 16 de septiembre de 2002, dentro del juicio penal seguido por la Superintendencia de Bancos, contra Jorge Córdova Serrudo, Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Carlos Gonzáles Weisse, Humberto Antonio y Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, por los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, Arts. 160, 335 y otros del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los requerimientos fiscales de fs. 24.728 al 24.732, (25.042 al 25.045 y 25.071); y
CONSIDERANDO: que, concluido el plenario de la causa, el Juez de Partido Cuarto en lo Penal, emite la Sentencia respectiva de fs. 23.827 a 23.892, de fecha dos de mayo de dos mil uno, en la que, luego de considerar la prueba aportada y analizar la participación y adecuar la calificación de las acciones referentes a la conducta de cada uno de los procesados en forma separada, condena a: Jorge Córdova Serrudo, a la pena de siete años y seis meses de privación de libertad en reclusión, por los delitos previstos y sancionados por los Arts. 160, 335, 337,348, en referencia del numeral 3º del 349, con la agravante del Art. 45 todos del Código Penal, absolviéndosele de pena y culpa de los delitos de Sociedades y Asociaciones Ficticias, Falsedad Material, Falsificación de Documentos Privados, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso de Instrumento Falsificado, Arts. 198, 200, 202, 203 y 229; a Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, autores directos de los delitos de: Desobediencia a la autoridad, estafa, Supresión o Destrucción de Documentos, Sociedades o Asociaciones Ficticias, Apropiación o Venta de Prenda, previstos y sancionados por los Arts. 160, 335, 202, 229 y 348, en relación al numeral 3º del Art. 349, con la agravante del Art. 45 todos del Código Punitivo, condenándoles a la pena de privación de libertad en reclusión de siete años y seis meses; absolviéndoseles de pena y culpa de los delitos de Falsificación de Documentos, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; a Carlos Gonzáles Weisse, autor de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, y Apropiación o Venta de Prenda, condenándole a la pena de privación de libertad en reclusión de cinco años, absolviéndosele de pena y culpa de los delitos de Sociedades y Asociaciones Ficticias; y a Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, los absuelve de pena y culpa de los delitos atribuidos. Elevado en apelación a conocimiento de la R. Corte Superior, la Sala Penal Primera, del Distrito Judicial de La Paz, dicta Auto de Vista de fs. 24.508 a 24.512, de fecha 16 de septiembre de 2002, en el que Anula la Sentencia de fs.23.827 á 23.892, con el argumento de que no se ha llegado a comprobar fehacientemente el cuerpo del delito en cuanto a las supuestas acciones ilícitas en las que habrían incurrido y en su lugar falla declarando a los procesados: Jorge Córdova Serrudo y Carlos Gonzáles Weisse, autores directos de los delitos de: Beneficios en Razón del Cargo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los Arts. 147 y 154 del Código Penal, sancionándoles a cada uno de ellos con la imposición de pena de reclusión a tres años de privación de libertad y absolviéndoles de culpa y pena al primero de los nombrados de los delitos configurados en los Arts. 160, 335, 337, 348, numeral 3) del 349, 229, 198, 200, 202, 203 y 45 del Código Penal y al segundo también lo absuelve por los delitos configurados en los Arts. 160, 335, 348, numeral 3) del 349 y 229 del citado Código Punitivo; y, con referencia a Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, los declara autores directos de los delitos incursos y sancionados en los Arts. 160, 335, 202, 229 y 348, con relación al numeral 3) del 349, con la agravante del Art.45 del citado Código de la materia, condenándoselos a la pena de privación de libertad en reclusión de siete años y seis meses y absolviéndolos de pena y culpa de los delitos de Falsificación de Documentos Privados, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; y finalmente a los procesados Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, se los absuelve de pena y culpa. Al no estar conformes con dicha resolución, Jorge Córdova Serrudo, de fs. 24.521 á 24.523, Carlos Gonzáles Weise, de fs. 24.527 á 24.529, recurren de casación; así como de nulidad y casación Mauricio Uquidi Urqudi, Jaime Gutiérrez Moscoso, representados por Héctor Tapia Cortés, de fs. 24.633 á 24.665 y 24.667 á 24.698; respectivamente; finalmente la Intendencia Nacional de Liquidación del Bancosur S.A., recurre de 24.707 á 24.718.
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