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TSJ

AS/0323/2006

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2006Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 323 Sucre 28 de agosto de 2006

DISTRITO: Potosí

PARTES: Ministerio Público c/ Carmen Rosa Guaman de Márquez y otros

falsedad ideológica y otro

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Felipe Encinas Chuquisea, en representación de Carmen Rosa Guamán de Márquez, Norma Martínez Torrejón y Juan José López Ramírez de fojas 227 a 229 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 26/06 de 20 de abril de 2006 y Auto de Vista aclaratorio de 26 de abril de 2006, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí de fojas 208 a 210 y 213 y vuelta, respectivamente, dentro del proceso penal que, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se sigue en contra de Carmen Rosa Guaman de Márquez, Norma Martínez Torrejón y Juan José López Ramírez, sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente invocado.

Que en el recurso de casación, es necesario identificar el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido puntualizando sus aspectos e individualizando a su similar en el precedente invocado. También se debe precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado, y detallar la norma o normas aplicadas en sentido contradictorio al precedente invocado. Esta precisión de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse, ineludiblemente, a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que, de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".

CONSIDERANDO: que a tiempo de apersonarse por sus mandantes, Felipe Encinas Chuquisea interpone recurso de casación acusando:

1.- Que, al confundir los verbos insertar y alterar, se manejan de manera indistinta en la resolución del ad quem, concretamente en su tercer considerando, se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, puesto que el verbo rector del delito de falsedad ideológica es "insertar" y toda vez que la "alteración" supone una conducta objetiva distinta, no se habría demostrado la comisión del delito atribuido o la tipicidad de la conducta acusada de delictiva y que a criterio suyo la conducta de los procesados no se adecua al tipo penal endilgado.

Invoca, asimismo, en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nº 640/04, Nº 539/04, Nº 55/85, Nº 33/97 y Nº 79/05.

2.- Que notificados con la sentencia, el imputado evidenció que ésta no contenía las firmas de los jueces técnicos ni ciudadanos, intervinientes extremo que impediría conocer si todos ellos participaron en la deliberación, lo que, de no ser así causaría "de alguna manera indefensión y vulneraría el principio del debido proceso" y el de publicidad, constituyendo este hecho un defecto de la sentencia que amerita nulidad al existir inobservancia del artículo 163 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carmen Rosa Guaman de Márquez y otros
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2006AS/0323/2006Fuente oficial