Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 323
Sucre, 12 de marzo de 2.007
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES:Sonia Mamani Mayta c/ IFARBO Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 115-116 interpuesto por Sergio Verdugez Guzmán, en representación de Walter Álvarez Pozo por IFARBO Ltda., contra el auto de vista Nº 262/2006 de 8 de septiembre de 2006 (fs. 111-112), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Sonia Mamani Mayta, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 119-121, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 14 de abril de 2004 (fs. 89-92), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, esto es en lo que respecta al pago de beneficios sociales, vacaciones por una gestión y 10 duodécimas, bono de antigüedad y subsidio de lactancia por 10 meses e improbada en los demás puntos demandados y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado opuesta por el demandado mediante memorial de fs. 23 de obrados, determinándose en consecuencia que Laboratorios IFARBO Ltda., por intermedio de su representante legal Walter Álvarez Pozo, proceda al pago de Bs. 6.915,79.- a favor de la actora, monto reajustable conforme lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 262/2006 de 8 de septiembre de 2006 (fs. 111-112), se confirma la sentencia apelada, modificando el monto de los beneficios sociales reconocidos en la suma de Bs. 9.685,47.- conforme la liquidación inserta a fs. 112 vlta.
Que, contra el auto de vista de 8 de septiembre de 2006, la empresa demandada, interpone recurso de nulidad y casación en el fondo, facultado según afirma por el art. 208 del Cód. Proc. Trab. (cita impertinente), mencionando que el auto de vista recurrido ha incurrido en infracción de los arts. 2 y 3 incs 4) y 5) del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, 3 inc. h), 150, 179, 182 inc. h) y 208 del Cód. Proc. Trab. y 236 del Cód. Pdto. Civ., solicita la nulidad del auto vista por las infracciones anotadas y para el caso que no se diera curso a la nulidad, pide simultáneamente se case el mismo y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fs. 8-9 y sea con costas, forma de resolución confusa e incongruente que pretende el recurrente, sin distinguir, que a través del recurso de casación en el fondo no procede la nulidad del proceso, siendo dicha finalidad propia del recurso de casación en la forma, no planteado en la especie y cuyas causales por las que es viable, están claramente señaladas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. y no pueden confundirse con las previstas en el art. 253 de la misma norma procesal, que hacen a su vez la procedencia del recurso de casación en el fondo, cuyas formas de resolución están expresamente previstas por el art. 274 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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