Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 323 Sucre, 30 de septiembre de 2008
DISTRITO: Oruro
PARTES: Lody Andronico Mareño Sánchez c/ Claudio Veliz Choque.
Cheque en Descubierto.
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < Sucre, 30 de septiembre de 2008
VISTOS: La demanda de revisión de sentencia de 1 de marzo de 2005 (fojas 24 a 25) formulada por Teresa Arce Scott y José Terán Álvarez a nombre y representación de Claudio Veliz Choque, emergente del fenecido proceso penal seguido por Lody Andronico Mareño Sánchez contra Claudio Veliz Choque, por el delito de cheque en descubierto previsto y sancionado por el artículo 204 del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, Teresa Arce Scott y José Terán Álvarez como apoderados de Claudio Veliz Choque amparados en el numeral 4) incisos a) y b) del artículo 421, 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal, interponen demanda de revisión de la sentencia condenatoria resolución Nº 4/2000 expediente Nº 229/99 de 30 de mayo de 2000, fundando su petición en que la parte considerativa de la Sentencia no tiene el estudio exhaustivo del proceso en sus aspectos de hecho y de derecho, culminando con un fallo injusto, al ser los medios de prueba insuficientes para admitir la querella y dictar sentencia condenatoria, adjuntan como prueba documental fotocopias legalizadas del: Cheque Nº 06002 del Banco Boliviano Americano S.A. cuenta corriente Nº 040420110030 por $us 15.500.- girado el 27 de julio de 1999 a favor del querellante Lody Andronico Mareño Sánchez, rechazado por falta de fondos el 26 de agosto de 1999, que sirvió de base para el juicio penal y para condenar injustamente a Claudio Veliz Choque, manifestando que el mismo fue rechazado a los 31 días de su giro, fuera del plazo para su cobró conforme expresa el articulo 607 inciso 1) del Código de Comercio y finalizan apuntando los apoderados que su mandante tiene domicilio en la ciudad de Uyuni. Admitido formalmente el recurso por Auto Supremo 114/2005 de 7 de abril de 2005, este Tribunal dispuso la remisión del expediente original del proceso referido por el condenado demandante y la notificación del querellante acusador particular, diligencias encomendadas por orden instruida, la que fue debidamente diligenciado por la Corte Superior del Distrito de Oruro remitiendo el expediente original en 98 fojas que se adjuntaron al presente, asimismo se ha realizado la diligencia de notificación al querellante acusador particular conforme se desprende a fojas 144, quién no habría sido encontrado en su domicilio.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que contra Claudio Veliz Choque el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal de Oruro dictó Sentencia condenatoria (fojas 102 a 104) mediante resolución 4/2000 de 30 de mayo de 2000, por la comisión del delito de cheque en descubierto, previsto por el articulo 204 del Código Penal, imponiéndole 4 años de reclusión y cien días multa a razón de Bs.3.- por día, más costas y daños civiles, como consecuencia de haber girado el cheque número 06002 por la suma de $us 15.500.- por ante el Banco Boliviano Americano S.A. el que fue rechazado por cuenta cerrada. Está Sentencia se ha basado en los siguientes medios probatorios: 1) cheque original de (fojas 47), y 2) la declaración de Celso Goytia Araujo que confirma el perjuicio a la parte civil y no se produjo prueba de descargo. Por un lado cabe recalcar que el imputado fue juzgado en rebeldía contando para el efecto con el nombramiento de defensor de oficio, el que fue notificado con la sentencia el 9 de junio de 2001, se publicó edicto el 16 de junio de 2000 en el matutino la Patria de Oruro, y en vista de que no se interpuso recurso alguno se dispuso la ejecutoria de la Sentencia condenatoria el 3 de agosto de 2000 (fojas 113 vuelta), librándose posteriormente el respectivo mandamiento de condena.
Por su parte Teresa Arce Scott y José Terán Álvarez como apoderados del imputado condenado se apersonaron al Juzgado a objeto de recabar una certificación y fotocopias legalizadas de algunas piezas del proceso, que fueron presentadas como pruebas al caso de autos.
CONSIDERANDO: Que, las causales, para la revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada en materia penal, son taxativas, y por tanto limitan al Tribunal de revisión a circunscribir su criterio al caso puntual; en el caso de autos los apoderados del condenado demandante amparan su pedido en el articulo 421 del Código Procedimiento Penal el mismo que señala: "Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito".
Que, la demanda de revisión de sentencia ha sido admitida con relación a un certificado emitido por actuaría del juzgado de instrucción liquidador en lo penal y una fotocopia legalizada del cheque Nº06002 (fojas 2 y 3), por lo que merece el estudio necesario contrastado con la sentencia condenatoria a efectos de dilucidar la verdad histórica de los hechos que sean incompatibles con la sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada.
De la relación efectuada del expediente original se evidencia los siguientes hechos relevantes: a) el imputado fue juzgado en rebeldía, b) pese a nombramiento de defensor de oficio este no produjo ninguna prueba en su descargo y no apelo de la Sentencia condenatoria pese a su notificación, c) la Sentencia se basa en dos elementos probatorios: l) el cheque original No 06002, 2) declaración testifical de Celso Goytia Araujo, y d) que el juez consideró que se consuma el delito de cheque en descubierto a la entrega del cheque y por tanto el hecho se produce de manera instantánea.
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